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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Rechazo de demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se rechazó la demanda, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez «a quo», la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, las costas fueron impuestas a la demandada y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en el principal y a la parte demandada en la reconvención, por lo que el recurso interpuesto a fs. 366 por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., ha sido mal admitido respecto de las nombradas en primer término y de los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, al no encontrarse obligada a su pago, debiendo circunscribirse la apelación, al monto del estipendio fijado a favor de la dirección letrada de Federación Patronal Seguros S.A. (cfr. art. 49 “in fine” del Arancel).
II. A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados a fs. 360/361 (por la reconvención desestimada), es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la reconvención que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta Sala).
Además de lo expuesto, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, resultado obtenido, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.
Aclarado lo anterior, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos siete mil ($ 7.000) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Marta Lidia Cortiñas, por su actuación en la reconvención.
Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700), los honorarios regulados al Dr. Juan Esteban Machado, letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
III. En cuanto a los agravios de fs. 363/364 por la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. c, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos dos mil doscientos cincuenta ($ 2.250) los honorarios de la Dra. Paula Fabiana Lodi.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por los beneficiarios, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017049E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113493