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JURISPRUDENCIARechazo de demanda. Honorarios
En el marco de un juicio ejecutivo, en el que se rechazó la demanda interpuesta, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 03 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
En caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida.
Ello pues, el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada pues a esos efectos tanta trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (CSJN, «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales», 07/06/2005; «Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros», T. 308, P. 2123; ).
De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: «Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Méndez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo» (LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95), de fecha: 29/12/1994; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, «Henke, Oscar c/ Klia SA»; íd. íd., 6.4.95, «Aftalion, Marcelo c/ Omint SA»; íd. íd. 17.3.95, «Passera de Bernard c/ Salas»; Sala E, 10.10.95, «Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut.»).
Finalmente, señálase que tales rubros deben ser considerados, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (esta CNCom, Sala B, 7.12.91, «Mixes SA c/ Lascombes Chlapowski s/ ordinario»; íd. íd., 27/8/07 «Garde Giusti y Chuchuy SA c/ La Germinadora SA s/ ordinario.»; íd., Sala E, 22/11/89, «Passarella Beatriz c/ Maman Alberto s/ sum»; íd. íd., 8.5.96, «Piazza de Peirano, Araceli c/ Roldan, Concepción»; íd. íd, 26/6/96, «Grijalbo SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord»; CNCivil, Sala A, 12/4/07, «Banco Río de la Plata SA c/ Muro Guillermo Jorge s/ ejecución hipotecaria»; íd. Sala E, 23/3/07, «Álvarez Ángeles Carlos Edgardo c/ Beloqui Ramón Armando s/ daños y perjuicios.»)
En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, llevadas a cabo bajo la vigencia de la ley 21.839, se confirman en diez mil novecientos setenta y seis pesos, en doce mil quinientos cuarenta y cinco pesos, en tres mil quinientos sesenta y tres pesos los emolumentos fijados en fs. 124/125 a favor del Dr. M. C. D., del Dr. A. J. V. y de la perito calígrafo M. M. F., respectivamente; Por la incidencia resuelta a fs. 62/63, excepción de incompetencia, estando solo apelados por altos, se confirman en un mil cuatrocientos pesos los estipendios regulados en las citadas fojas a favor del Dr. M. C. D.; se elevan a dos mil cien pesos los emolumentos fijados en dichas fojas a favor del Dr. A. J. V. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Por las tareas realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423, se confirman en un mil cuatrocientos veinticinco pesos (equivalente a 2,284 UMA) y en tres mil quinientos sesenta y tres pesos (equivalente a 5,70 UMA), los honorarios regulados en fs. 124/25 a favor del Dr. A. J. V. y de la perito calígrafo M. M. F., respectivamente (arts. 16, 20, 21, 22 y 29 de la ley 27.423).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
031998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126420