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JURISPRUDENCIAImpuestos. Declaración de incompetencia. Tribunal Fiscal de la Nación. Intimación de pago
Se declara la incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación para entender en una intimación de pago remitida por AFIP al contribuyente, en la que le hace saber conceptos adeudados con sus intereses. Para resolver de este modo, se explica que dicha notificación no puede considerarse determinativa de una obligación fiscal, por lo que el tribunal fiscal resulta incompetente, conforme lo dispuesto por el art. 159 de la ley 11683.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
Estos autos caratulados “Básicos SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal, y
Considerando:
1º) Que, a fs. 63/64, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción articulada por el Fisco y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa, con costas.
Para así resolver, consideró que el acto apelado no era ninguno de los supuestos que abrían su competencia, al tratarse de una intimación de pago realizada por el organismo fiscal.
2º) Que, a fs. 69/82, la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación, contestado a fs. 91/7.
En su memorial, sostiene básicamente que el acto de la AFIP cuestionado ante el Tribunal Fiscal de la Nación reúne los elementos necesarios para ser considerado una determinación de oficio de la obligación fiscal del contribuyente y, por ende, resulta apelable ante dicho tribunal en virtud de lo establecido por el art. 159 de la ley 11.683.
A fs. 85 apeló por altos los honorarios regulados a los letrados de su contraria.
A fs. 104/5 vta. emitió dictamen el Fiscal General.
3º) Que el artículo 159 de la ley 11.683 (t.o. en l998 y modificaciones) dispone que el Tribunal Fiscal es competente en materia impositiva para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos; que impongan multas o sanciones de otro tipo salvo las de arresto; que denieguen reclamaciones de repetición de tributos; de las demandas directas por repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81 y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la misma ley.
Y, conforme lo prevé el art. 165 de la ley 11.683, son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva.
4º) Que, en el caso, la nota obrante a fs. 25/6 sólo se limitó a hacer saber a la actora los conceptos adeudados con sus intereses, según declaraciones juradas anteriores, intimándole su pago.
En efecto, no hubo una tarea de fiscalización previa ni un acto que pueda considerarse de naturaleza determinativa (confr. esta Sala en la causa nº 3086/2016 “Izumar SRL c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sent. del 7/4/16 y causa nº 83621/2016 “Anchustegui Matías Hernán c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16 de marzo de 2017).
En razón de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Fiscal General, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas.
6º) Que en atención a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 9º, 19, 37 y 38 y concordantes de la ley 21.839 y ponderando la naturaleza del juicio, el monto, la importancia de la cuestión y la entidad de las labores desarrolladas ante el Tribunal Fiscal, SE CONFIRMAN los honorarios regulados a la dirección y representación letrada del Fisco, apelados por altos.
Por su actuación en esta alzada se regulan los honorarios de la representación letrada del Fisco en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) (art. 14 de la Ley del arancel), más IVA en caso de corresponder.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: 1º) rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas a la vencida (art. 68, primera parte del CPCCN) y 2º) confirmar y regular los honorarios de los letrados del Fisco de conformidad con lo previsto en el considerando 5º).
Regístrese, notifíquese -al Fiscal General en su público despacho y devuélvase a sus efectos.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Correlaciones:
Ley 11683 – BO 12/01/1933
Bozzano, Raúl José (TF 33056-I) c/DGI – Corte Sup. Just. Nac. – 11/02/2014 – Cita digital IUSJU214429D
022801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111076