Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Ejecución fiscal. Ley 16.463
En el marco de una causa por infracción a la ley 16463 se revoca la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente, pues en el caso no se advierten razones por las cuales se deba apartar de la regla general contenida en el artículo 23 de la ley 16.463.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.N.M.A.T. en subsidio del recurso de reposición a fs. 73/76 del presente, contra la resolución de fs. 63/64 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA -en razón de la materia- de este Juzgado para intervenir en la presente causa (…) y remitir la misma a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta ciudad, y a los efectos de que se desinsacule el Juzgado de ese fuero que habrá de intervenir en la presente”.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 declaró la incompetencia de aquel tribunal, para entender en la acción de ejecución fiscal iniciada por la representación de la A.N.M.A.T. contra M.N.I., titular de la droguería MEDIPHARMA, y contra A.B., director técnico de aquélla, para el cobro de las multas de $ 160.000 y $ 50.000, respectivamente, las cuales fueron impuestas por aquel organismo por infracción a la ley 16.463 y demás reglamentaciones (confr. fs. 1/3).
2°) Que, si bien este Tribunal, en pleno, ha establecido: “No corresponde que esta Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico intervenga, como Tribunal de alzada, en las apelaciones de las resoluciones de los señores jueces de primera instancia en lo Penal Económico, dictadas con motivo de sanciones impuestas por el organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por aplicación de la ley 16.463” (Sentencia del Tribunal en pleno Reg. N° 101, Causa N° 50.302, F° 155, Sala “B”, caratulada: “LABORATORIOS APRILINE S.A. s/ley 16.463”, 5/10/04. -el resaltado es de la presente-), la situación que corresponde resolver por medio de la presente es diferente de la considerada en ocasión de aquel fallo pleno, toda vez que se trata del recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.N.M.A.T., contra la decisión del juez “a quo” de declararse incompetente para seguir entendiendo en los presentes autos, y remitirlos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta ciudad “…a fin que se desinsacule el Juzgado de ese fuero que habrá de intervenir…” (fs. 63/64).
Por lo tanto, son aplicables al caso y al objeto concreto de la cuestión las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 242 y ccs.), por las cuales se establece la intervención recursiva de la Cámara de Apelaciones correspondiente (confr. arts. 250, punto 2) y 251 del C.P.C. y C.N.), sin que corresponda, en este caso, hacer excepción a las reglas generales en razón de las normas procesales vinculadas a la intervención de órganos jurisdiccionales en las cuestiones de fondo (confr., en lo pertinente, el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS en el Reg. N° 238/06 entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, en este sentido, cabe señalar que por el fallo plenario recordado por el considerando anterior, se estableció que no corresponde la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en lo atinente al recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de grado anterior, dictadas por estos últimos como instancia de apelación de las resoluciones administrativas. Por el contrario, el tema que ahora se examina (la declaración de incompetencia para seguir entendiendo en la ejecución de pena de multa iniciada por la A.N.M.A.T. contra M.N.I., titular de la droguería MEDIPHARMA, y contra A.B., director técnico de aquélla), se vincula con cuestiones que resultan diferentes de la revisión de sanciones impuestas en aplicación de la ley 16.463, con relación a las cuales no serían aplicables las reglas establecidas por la ley citada, sino que se encuentran expresamente regidas por las normas de procedimiento establecidas en la materia por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4°) Que, en efecto, si bien por la ley 16.463 se establece que una vez consentidas las multas, si aquéllas no fueran satisfechas, podrían ejecutarse por vía de apremio ante los jueces en lo penal económico, por aquella ley no se indica un procedimiento especial al efecto. En consecuencia, corresponde recurrir a las normas de procedimiento común.
En este contexto, en materia de ejecución, por el art. 567 del C.P.M.P. se remite a los “…procedimientos civiles para la ejecución de sentencias”. Asimismo, por el art. 516 del C.P.M.P., en lo atinente a la ejecución civil, se establece que “…Las sentencias…se ejecutarán….con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; y, en el caso de la ejecución de la pena de multa, si bien no se hace mención expresa del procedimiento aplicable, por el art. 501 del C.P.P.N., se habilita el inicio de la vía ejecutiva.
En este marco, por el Código Procesal Civil y Comercial no se impide la intervención de la Cámara de Apelaciones en la tramitación de cuestiones relacionadas con la ejecución de sentencias, con los juicios ejecutivos y con las ejecuciones fiscales (confr. arts. 164, 165, 242, 557 y ccs. del C.P.C. y C.N.).
5°) Que, en consecuencia, corresponde continuar en esta instancia con el trámite del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición a fs. 73/76 de este expediente y que fue debidamente concedido a fs. 104/104 vta. (confr. voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS en los Regs. Nos. 620/05 y 627/06 entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, de conformidad con lo expresado por el considerando 4° de la presente, por el art. 23 de la ley 16.463 se dispone “…En el caso de que las multas impuestas, una vez consentidas, no fueran satisfechas, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica promoverá, por vía de apremio, la pertinente acción judicial ante los jueces en lo penal-económico, en jurisdicción nacional y, en otras jurisdicciones, ante los jueces federales de sección…”.
Por consiguiente, por el artículo transcripto en el párrafo anterior, se establece la competencia material de los jueces en lo penal económico para entender en la acciones de ejecución por el cobro de las multas impuestas por infracciones a la ley 16.463 en sede administrativa.
7°) Que, en el caso no se advierten razones por las cuales se deba apartar de la regla general contenida en el artículo 23 de la ley 16.463.
En efecto, los pronunciamientos de los Regs. Nos. 748/12 y 254/13 de esta Sala “B” mencionados por el considerando 3° de la resolución recurrida no resultan aplicables al caso, pues por aquéllos se trató sobre la competencia material de los juzgados nacionales en lo Penal Económico para entender en los procesos de ejecución de multas impuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación por infracciones a la ley 19.511, pero no respecto de multas impuestas por la A.N.M.A.T. por infracciones a la ley 16.463, por cuyo art. 23 se establece expresamente la competencia de la justicia nacional en lo penal económico (confr. art. 23 de la ley 16.463).
Por consiguiente, corresponde revocar la resolución recurrida, pues no se ajusta a derecho.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución de fs. 63/64 vta. de estas actuaciones.
II. SIN COSTAS (art. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 10/08/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIA DE CAMARA
018278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112460