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JURISPRUDENCIADomicilio fiscal. Intimación de pago
Se confirma la sentencia que declaró la ineficacia de la diligencia de intimación de pago y la nulidad de la ejecución, por entender que el domicilio donde se practicó dicha diligencia no revestía la condición de fiscal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6114-MP1 NAVARRO ROSA LUISA c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. INCIDENTE – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora,y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia [v. fs. 44/49], por la que declaró la ineficacia de la diligencia de intimación de pago obrante en los autos principales a fs. 32/33 y, como consecuencia de ello, la nulidad de la ejecución [arts. 25 de la ley 13.406 y 173, 543 y ccdtes. del C.P.C.C.]. Impuso las costas de la incidencia al Fisco incidentado en su condición de vencido [arts. 68 y 69 del C.P.C.C.], aplazando la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8.904/77.
Finalmente, y para el momento en que la sentencia adquiriera firmeza, dispuso el traslado de la excepción opuesta por el término de veinte (20) días.
II. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial, notificado con fecha 13-07-2015 [v. cédula agregada a fs. 51], interpuso recurso fundado de apelación a fs. 52/55.
III. Mediante proveído de fs. 56 el a quo concedió el recurso articulado, corriendo traslado de sus fundamentos a la incidentista, quien mediante presentación de fs. 58/59, brindó la réplica pertinente dentro del plazo de cinco [5] días otorgado al efecto.
IV. Elevadas las actuaciones a este Tribunal [cfr. fs. 61] y puestos los autos al Acuerdo para examen de Admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [cfr. fs. 62], corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En lo que aquí atañe, el sentenciante de grado, luego de reseñar las distintas posiciones de las partes y de verificar los presupuestos formales que habilitan la posibilidad de articular en el proceso de apremio -bajo el régimen prescripto por los arts. 543 y ccdtes. del C.P.C.C.- reproches de nulidad en relación al acto de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 32/33 de los autos principales, se adentró en lo sustancial del planteo articulado en la presentación de fs. 18/22.
El a quo recordó -liminarmente- que la incidentista pretende desvirtuar la eficacia de la indicada diligencia fundándose básicamente en los siguientes argumentos: (i) que el Fisco denunció erróneamente como su domicilio fiscal el de la calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata, siendo que el mismo fue su domicilio real hasta el 12-08-1982; (ii) que no ha constituido domicilio fiscal por ante la autoridad administrativa y que frente a tal omisión -en virtud de lo dispuesto por el art. 32 del Código Fiscal- es la autoridad de aplicación quien debió determinarlo oficiosamente; (iii) que a la fecha de nacimiento de la relación tributaria -la cual afirma que coincide con el momento de la adquisición del inmueble generador del tributo reclamado en los autos principales- tampoco poseía domicilio fiscal ni constituyó uno en dicho acto; (iv) que el domicilio donde se realizó la intimación de pago nunca fue domicilio fiscal ni tampoco fue el real, legal ni el del asiento de la administración o explotación principal y efectiva de actividad.
Asimismo, el juez de grado resaltó que el incidentado, por su parte, adujo que fue la Sra. Navarro quien en su escrito liminar reconoció que su domicilio fue el de la calle Quintana N° … y afirmó la inexistencia de constitución de domicilio fiscal ante la autoridad administrativa.
En consecuencia el magistrado de la instancia interpretó que la cuestión gira en torno a determinar si el domicilio de la calle Quintana N° … revestía condición de fiscal al momento en que se llevó a cabo la intimación de pago.
Ingresado en tal faena, se detuvo inicialmente en la prueba aportada al sub examine. Así, por un lado encontró que mientras el representante fiscal no ha adunado ni ofrecido prueba alguna en sustento de su posición, la incidentista acompañó una copia del boleto de compraventa del inmueble generador del tributo de autos, varios avisos de deuda y por último fotocopia del D.N.I. con los cambios de domicilio registrados.
Sentado lo anterior, remarcó que los diferentes cambios de domicilios denunciados por la Sra. Navarro -que surgen de la fotocopia del D.N.I. por ella acompañada- se presentan tan solo como un indicio acerca sus domicilios reales y no resulta ser prueba suficiente a los fines de desentrañar la cuestión acerca de la constitución del domicilio fiscal a la que estas actuaciones hacen referencia.
En este orden de ideas, resaltó que si bien la incidentista reconoció haber tenido su domicilio real en la calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata, no corresponde entender -como pretende el Fisco- que dicho domicilio haya adquirido el carácter de fiscal, más aun cuando la Sra. Navarro negó tanto su constitución como tal o que haya sido válido a los fines de intimar de pago en el marco de un juicio de apremio.
Por otro lado, el a quo descartó que pueda atribuírsele el carácter de fiscal al domicilio de la calle Quintana N° … en razón de que se encuentra incluido como tal en el título -conforme sostiene el Fisco-, máxime cuando quién crea el título ejecutivo es el propio acreedor sin ninguna intervención del deudor.
Con ello en miras, el juez de grado consideró que frente a la orfandad probatoria supra descripta y la negativa de la incidentista respecto del carácter fiscal que se le atribuye al domicilio en el cual se realizó la diligencia, corresponde que -por aplicación del art. 375 del C.P.C.C. y del concepto de “carga dinámica de la prueba”- sea el apoderado fiscal quien pruebe que dicho domicilio revestía dicha naturaleza.
Además, con cita de un pronunciamiento de este Tribunal, juzgó que para atribuirle la condición de fiscal al domicilio denunciado por el apoderado del Fisco, éste debió probar que fue determinado conforme el procedimiento establecido por la normativa fiscal, actitud que -según afirma el a quo- no ha tomado la autoridad de aplicación en el sub lite.
En suma, concluyó que siendo que el representante fiscal no ha logrado acreditar que el domicilio al cual se dirigió la intimación de pago revistiera el carácter de fiscal, la diligencia debía ser invalidada.
2. El Fisco manifiesta su disconformidad con el fallo de grado, explicitando su crítica en el memorial de fs. 52/55.
El recurso de apelación del incidentado se apoya en una única vertiente argumental: alega que -según desprende de los dichos de la propia incidentista e incluso de la reseña obrante en el pronunciamiento de grado- fue la Sra. Navarro quien oportunamente denunció como domicilio fiscal aquel sito en la calle Quintana … de la ciudad de Mar del Plata.
A partir de tal premisa y con cita de la normativa fiscal, postula la validez de la intimación de pago efectivizada en el domicilio antes mencionado, afirmando que todo responsable está obligado a denunciar ante el órgano recaudador cualquier cambio de domicilio y, la omisión de cumplir con tal carga, trae como consecuencia la subsistencia del último domicilio declarado por el responsable, que surte plenos efectos legales.
3. En su réplica al reseñado memorial, la incidentista controvierte el argumento ensayado en el escrito recursivo de fs. 52/55 y solicita, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto por no considerarlo una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada [cfr. fs. 58/59].
II. La respuesta negativa se impone.
Seguidamente he de abordar la propia sustancia del incidente de nulidad articulado y la respuesta dada por el a quo al respecto.
1. Desde los albores de la puesta en funciones de este Tribunal hemos desechado los agravios que pretenden echar sombras al “domicilio fiscal” en el que se efectuó la diligencia de intimación de pago.
En efecto, ya en la causa P-288-DO1 “Von Hunefeld” (sent. de 12-II-2009) recordamos que el art. 29 del Código Fiscal -hoy art. 32, t.o. 2011- [en concordancia con el art. 24 de la ley 13.406] establece, entre otras disposiciones, que el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones que allí se realicen, previendo asimismo que se reputará subsistente el último que se haya comunicado en debida forma a la Autoridad de Aplicación. A partir de allí se afirmó que si el ejecutado no alegó y menos intentó probar el cambio de su domicilio fiscal, imperativo legal que hacía a su propio interés, cabía entender que el domicilio oportunamente denunciado continuó subsistente y, por ende, las notificaciones allí producidas fueron válidas y surtieron los efectos que le son propios, motivo por el cual la nulidad del mandamiento de intimación de pago debía rechazarse. Ello aconteció en la causa P-2606-MP2 “Lev”, sent. de 17-XI-2011, en el que la prueba ofrecida por el ejecutado no resultó dirimente para descartar el domicilio fiscal denunciado por el Fisco, por lo que se juzgó correctamente rechazado el incidente de nulidad de notificación del mandamiento de intimación de pago. En similar sendero se consideró correctamente rechazado el incidente cuando el demandado no había hecho más que argumentar el error en su domicilio sin mencionar y -menos aún- acreditar aquella circunstancia mediante la presentación de algún trámite ante la Administración recaudadora, faena que constituye una obligación de los responsables tributarios atento lo reglado por el art. 32, 8° párrafo del Código Fiscal -t.o. 2011- [cfr. doct. esta Cámara causa P-3356-DO1 «Pinamar SAFAICI», sent. de 13-IX-2012]. Igual lineamiento se siguió en la causa P-4695-MP2 «Mar Yi S.A.», sent. de 27-III-2014].
Asimismo se dijo que para la constatación de cuál es el domicilio fiscal de un contribuyente, la mirada del juez del apremio debe necesariamente posarse primero en la documentación que diera cuenta de un determinado domicilio fiscal del contribuyente según los registros de la entidad recaudadora, mas no en lo relativo al domicilio real del ejecutado [cfr. doct. esta Cámara causas P-422-MP1 “Frascona”, sent. de 12-III-2009, P-2974-MP2 “Beltrán Noceti”, sent. de 13-III-2012 y P-4050-BB1 “Pinotti”, sent. de 21-V-2013], corriendo por cuenta del Fisco desvirtuar tales registros si postula la existencia de un domicilio fiscal diverso al consignado en documentación que emane de su seno. Frente al fracaso de tal carga probatoria en cabeza de la entidad recaudadora, consideramos correcta la solución cuando se le dio razón al incidentista quien, acompañando una serie de documentos -incuestionados en su autenticidad por el Fisco y consistentes en constancias de inscripción y reempadronamiento en impuestos, formularios de solicitud de beneficios fiscales que habían sido presentadas ante la Agencia tributaria por el contribuyente e, inclusive, un “Certificado de Domicilio” (Formulario R-444R Anexo I”) expedido por la propia Dirección Provincial de Rentas-, había logrado probar con creces que su domicilio fiscal al tiempo en que se practicaran las intimaciones de pago impugnadas, se correspondía con el alegado como tal por él en sustento de su planteo de nulidad y no con el denunciado por el Fisco a fin de practicar las mentadas diligencias [cfr. P-2544-BB1 “Goni”, sent. del 03-XI-2011]. Parecido escenario fáctico se constató en la causa P-4974-MP1 «Rodas» [sent. de 07-X-2014]. En similar sentido se ponderó como dirimente la prueba documental acompañada por la ejecutada que daría cuenta de la presentación ante el ente recaudador del Formulario R-354 en carácter de “declaración jurada de actualización informativa” en el que constaba la denuncia de su nuevo domicilio fiscal [cfr. doct. causa P-3882-BB1 “Cantoni”, sent. de 03-IX-2013] o cuando el nuevo domicilio surgía del formulario de reempadronamiento tributario R-444 ofrecido como prueba por el incidentista [cfr. doct. causa P-4438-BB1 “Mercados Cather S.R.L.”, sent. de 19-XII-2013]. También se siguió tal línea de razonamiento cuando entre las constancias aportadas por la nulidicente figuraba un Formulario R-445 -Solicitud de Modificación de domicilio fiscal- en el que se consignaba uno diverso al lugar donde el Fisco requirió se anoticiara al apremiado [cfr. doct. causa P-2914-BB1 “Scattoni”, sent. de 29-II-2012] o en el caso que el domicilio fiscal podía extraerse de un Acta de Requerimiento [Formulario R-054] [cfr. doct. causa P-1714-AZ1 “Bianco”, sent. de 22-IV-2010] o cuando dicho domicilio surgía de la propia inscripción como contribuyente del Impuesto, sin que la Administración demostrara que tal locación se había modificado por el sujeto con posterioridad [cfr. doct. causa P-3382-MP1 «Cuesta», sent. de 27-IX-2012].
Valga aclarar que en todos los precedentes citados, no mediaba discusión sobre la existencia de un domicilio fiscal previamente constituido y obrante en los registros del Fisco. Lo único que estaba en debate era si el denunciado por el Fisco en el apremio se correspondía o no con aquél.
Distintos fueron los casos tratados en las causas P-1659-AZ1 “Tierno” [sent. de 9-II-2011] y P-2786-MP2 “Traverso” [sent. de 27-IX-2011]. En el primero se constató la desaparición del domicilio fiscal denunciado por el Fisco al comprobarse que la causa determinante de la fijación de ese domicilio fiscal, esto es, la relación tributaria que unía al contribuyente con la Administración, había cesado por baja del tributo tramitada por el sujeto pasivo del impuesto, lo que llevaba a reputar también extinguido el domicilio constituido al efecto, reapareciendo, de tal forma, el domicilio real como alternativa de notificación. En el segundo precedente se abordó la problemática de un domicilio fiscal denunciado por el Fisco a la postre inexistente [recuerdo que el mandamiento fue devuelto sin diligenciar atento que el domicilio denunciado no existía físicamente]. Y lo que en tal causa se censuró fue el hecho de que el Fisco, sin seguir los pasos expresamente reglados por la normativa aplicable para su determinación oficiosa por el ente recaudador -art. 32 del Código Fiscal, t.o. 2011- denunció uno nuevo directamente en el marco del propio expediente judicial.
Finalmente encontramos la causa P-2415-MP1 «Automar S.A.C.I.F.I.A.» [sent. de 17-V-2011] en la que esta alzada debió evaluar la ponderación probatoria llevada a cabo por el juez de grado en cuanto a la determinación del domicilio real del ejecutado frente al disenso de los litigantes en torno a la validez de la notificación practicada en el que consideraba «real» el Fisco. Empero, en dicha causa no hubo que pronunciarse acerca de si notificar la intimación de pago en el domicilio real del contribuyente -y no en el domicilio fiscal- es correcto o no de acuerdo a las normas aplicables al apremio.
2. Llegados a este punto y como paso previo a verificar si es posible subsumir el presente caso en el desarrollo jurisprudencial arriba relevado, habré de consignar aquellas cuestiones que entiendo relevantes para resolver el recurso en tratamiento.
2.1. Tengo para mí que el 08-07-2014 comparece la incidentista articulando la nulidad de la ejecutoria recaída en los autos principales “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Navarro Rosa s/apremio” expte. A-3027, al afirmar que el Fisco denunció erróneamente como su domicilio fiscal a aquél sito en la calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata (v. fs. 18/22).
Para apuntalar su postura destacó que “…si bien el oficial de justicia a fs. 17 había informado que la demandada ya no vivía allí, el fisco insistió, lo denunció bajo responsabilidad de parte y se tuvieron por notificados los mandamientos y cédulas en dicho domicilio…”. En este sentido advirtió que -conforme consta en la copia del D.N.I. que adjunta a su escrito (v. fs. 3/4)-, el domicilio de la calle Quintana N° … fue su domicilio real hasta el 12 de agosto de 1982 -fecha en que realizó el cambio de domicilio a la calle Italia N° … de la ciudad de Mar del Plata-.
Empero, remarcó que además es necesario posar la mirada en la relación tributaria que diera nacimiento al impuesto inmobiliario en ejecución, por cuanto -de acuerdo a la copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble por ella adquirido (v. fs. 15/17)-, la fecha de inicio de esta relación con el Fisco es el 01-12-1988. Así, afirma que al tiempo de dicha adquisición, no solo no poseía domicilio fiscal -ni lo constituyó posteriormente-, sino que su domicilio real -según surge de la escritura antes indicada- se encontraba en la calle Rafael del Riego N° … de la ciudad de Mar del Plata y su domicilio legal en la calle Italia N° … -conforme puede verificarse en la copia del DNI supra señalada-.
En consecuencia, la Sra. Navarro adujo que el domicilio donde se realizó la notificación, sito en la calle Quintana N° … de la ciudad del Mar del Plata-, “…no es operativo en relación con el crédito cuyo cobro persigue el Fisco dado que nunca fue domicilio fiscal denunciado, tampoco era -ni lo fue luego- domicilio real o legal y menos domicilio de asiento de la administración o explotación principal y efectiva de actividad alguna…”y que frente a tal panorama lo más atinado hubiera sido que el Fisco estableciera el domicilio a los fines fiscales conforme el procedimiento establecido por las normas que lo rigen.
2.2 Por su parte, el apoderado estatal contesta el planteo de nulidad a fs. 34/40. Previa transcripción del art. 32 del Código Fiscal (t.o. 2011) y recurriendo a la cita de pronunciamientos de esta Alzada afirmó -en lo que aquí interesa- que el mandamiento se diligenció en el domicilio de calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata en coincidencia con el que figura en el campo titulado “domicilio fiscal” en el título ejecutivo N° …. Advirtió que la Sra. Navarro en su escrito inicial reconoce dicho domicilio como propio para posteriormente mudarse, y que la incidentista no ha desvirtuado mediante el aporte de prueba alguna, que el domicilio donde se practicó la diligencia no fuera su domicilio fiscal.
Asimismo, al momento de recordar la obligación que pesa sobre el contribuyente de mantener actualizado su domicilio fiscal ante la Administración, sostuvo que la incidentista no ha aportado prueba en tal sentido.
2.3. Luego de ello se emite el fallo aquí apelado [fs. 44/49].
3. En primer lugar debo manifestar que la pieza recursiva bajo trato cumple a duras penas con la carga de fundamentación que exige el art. 260 del C.P.C.C., quedando al borde de la declaración de deserción. Veamos.
El representante fiscal manifiesta que se desprende del propio incidente planteado por la Sra. Navarro que ella misma admite haber realizado “…dicha denuncia de domicilio y no haberlo modificado posteriormente ante A.R.B.A…”. Asimismo, enlazando con la afirmación anterior resalta que “…lo que no se entiende y ataca, porque V.S. considera que la actora denunció erróneamente dicho domicilio. Si así lo hizo debió posteriomente ir a la Agencia de Recaudación de la Pcia. de Bs. As y … modificar dicha situación…”. En el mismo sentido concluye que “…considerar que la misma [haciendo referencia a la Sra. Navarro] erróneamente se equivocó no es una cuestión que pueda hacer valer, ya que de esta manera se perdería el sentido del domicilio fiscal…” (comentario agregado) [v. fs. 52 vta.].
Con ello en miras, si bien es cierto que las manifestaciones transcriptas se presentan como el núcleo a partir del cual el representante del Fisco construye su embate, no menos cierto es que lo hace a partir de una evidente tergiversación de los hechos y de los dichos volcados por el a quo en su sentencia, extremo que ensombrece su desarrollo argumental y, consecuentemente, resta eficacia al recurso articulado.
Recuerdo que el juez de grado comenzó su sentencia relevando los principales argumentos que desplegó la incidentista en su escrito inicial con el fin de provocar la ineficacia de la intimación de pago llevada a cabo en el marco del proceso de apremio. Así, -haciendo estricta referencia a las manifestaciones de la Sra. Rossi- ela quo indicó que ella “…reseñó que, en las actuaciones principales, la allí actora denunció erróneamente su domicilio fiscal -en la calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata- donde fueron diligenciados dos mandamientos y dos cédulas de notificación…”.
Consecuentemente, surge con claridad que cuando la frase transcripta por el magistrado de grado reza “…la allí actora denunció erróneamente su domicilio fiscal…” se refiere al Fisco de la Provincia de Buenos Aires en el expediente principal de apremio y no a la actora en la presente incidencia de nulidad.
Con otras palabras, me encuentro en condiciones de afirmar que el representante fiscal edificó su agravio a partir de una premisa absolutamente falsa, desinterpretando algo tan básico como comprender qué parte esgrimió tal o cual argumento. En efecto, no puedo entonces más que compartir lo expuesto por la incidentista en su réplica cuando sostiene que “…la equivocada lectura del apoderado del Fisco explica las manifestaciones posteriores acerca de la supuesta obligación de la Sra. Navarro de denunciar sus cambios de domicilio a A.R.B.A….” (v. fs. 58 vta.).
4. Sin perjuicio de la desatención en la que cayó el recurrente, estimo necesario despejar cualquier tipo de duda interpretativa en relación a la temática que nos ocupa.
Del relato antecedente realizado en el punto “II.2” -por fuera de la razón o sinrazón de la construcción argumental que llevara a cabo el a quo para justificar la solución que brinda en el fallo apelado- puedo extraer que si bien nos enfrentamos a un caso con un escenario fáctico diferente al fallado por esta Alzada en la causaP-1659-AZ1 “Tierno” ya citada, es posible realizar una interpretación globalizadora de la ratio de aquel precedente y aplicarla extensivamente al sub examine.
Desde tal atalaya, inicialmente advierto que, por un lado la incidentista alegó que nunca constituyó ni denunció domicilio fiscal alguno, mientras que por otro, si bien el Fisco afirma que el domicilio fiscal de la Sra. Navarro es el sito en la calle Quintana N° … de la ciudad de Mar del Plata, no aporta ningún documento perteneciente a sus registros que contrarreste lo sostenido por la incidentista ni acredita haberlo declarado oficiosamente de conformidad a lo específicamente estipulado por la normativa fiscal.
A partir de ello, huelga reiterar que el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables es el domicilio real o el legal -legislado por el Código Civil-, ajustado a la prevención del art. 32 del Código Fiscal -t.o. 2011- y a las que determine la pertinente reglamentación, debiendo constituirlo el contribuyente en la forma que ésta lo indica [cfr. art. 32, sexto párrafo, segunda parte] o, en su caso, determinarlo oficiosamente la Administración [cfr. art. cit., párrafos siguientes] (cfr. doct. esta Alzada causa P-1659-AZ1 “Tierno”, ya citada).
Podría afirmarse entonces que -conforme los lineamientos legales referenciados- la obligación de la Administración de determinar oficiosamente el domicilio fiscal se activa cuando “… no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación…”.
Al abrigo de tal normativa observo que, para que el domicilio denunciado por el Fisco revistiese aquella condición de domicilio fiscal, frente a la expresa negativa de la ejecutada de haberlo constituido alguna vez anterior, debió probarse que había sido determinado por la Administración conforme el procedimiento establecido por la normativa fiscal o, en su caso, que tuviese tal calidad en razón de corresponder al domicilio denunciado en alguna otra relación tributaria entre la accionada y la Administración recaudadora (cfr. doct. esta Alzada causa P-1659-AZ1 “Tierno”, ya citada).
Debo recordar que el tributo en ejecución -Impuesto Inmobiliario- se origina en la relación tributaria que nació con la adquisición por parte de la incidentista -con fecha 01-12-1988- de un inmueble sito en la el Barrio parque residencial “La Armonía” en el Partido de Mar Chiquita. Asimismo, conforme es posible desprender de la copia de la escritura traslativa del dominio de dicho inmueble (v. fs. 15), el domicilio allí denunciado por la Sra. Navarro era el de la calle Rafael del Riego … de la ciudad de Mar del Plata. Empero, no paso por alto que el Fisco no dirigió su intimación ni al domicilio donde se asienta el inmueble en razón del cual se devengó el Impuesto Inmobiliario en ejecución ni tampoco la concretó en el domicilio denunciado por la incidendista en el instrumento de compraventa, supuestos que -unidos al cumplimiento de la normativa impositiva sobre determinación del domicilio fiscal- podrían haber cambiado la suerte del planteo nulidicente que nos ocupa. Así las cosas y no encontrándose denunciada ni probada en el sub examine la existencia de alguna otra relación tributaria que vinculase a la Sra. Navarro con la Agencia de Recaudación en la que el domicilio fiscal coincida con el que se individualizara en estas actuaciones, mal pudo el Fisco considerar como domicilio fiscal al domicilio sito en la calle Quintana N° … de la Ciudad de Mar del Plata, por cuanto -según puede razonablemente inferirse de las manifestaciones de la incidentista y de la copia de su DNI (v. fs. 4 vta. y 19)- éste último solo fue su domicilio declarado en el Registro de las Personas para el período que corre desde el 24-08-1978 hasta el 12-08-1982, es decir bastante tiempo antes de que hubiera nacido la relación tributaria que prima facie la vincula exclusivamente con el Fisco.
En suma, estando a la pauta interpretativa que manda hacer prevalecer la lectura que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, frente a la subsistencia de duda sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional [cfr. doct. esta Cámara causa C-4570-DO1 «Lemme», sent. de 12-XII-2013]. Ello inclina mi juicio en favor de la posición de la incidentista, pero por fundamentos diversos a los esgrimidos por el a quo.
III. Con todo, he de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado, confirmando -por otros fundamentos- la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios, con costas al Fisco vencido [arts. 543 inciso 1°, 69 y 274 del C.P.C.C.; 32 del Código Fiscal -t.o. 2011- y 25 de la ley 13.406; doct. citada].
A la cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctora Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 52/55, confirmando -por otros fundamentos- la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios, con costas al Fisco vencido [arts. 543 inciso 1°, 69 y 274 del C.P.C.C.; 32 del Código Fiscal -t.o. 2011- y 25 de la ley 13.406; doct. citada].
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad [art. 31 del Dec. ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
006941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107496