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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Intimación de pago. Notificación al domicilio denunciado. Mudanza
Se mantiene el fallo que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, pues las intimaciones cursadas al domicilio de la demandada, aun cuando hayan sido devueltas con la observación “se mudó”, deben tenerse por válidas, dado que no puede hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar en el que incurrió la demandada al modificar su domicilio sin dar noticia de dicha circunstancia.
Salta, 19 de diciembre de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 88), en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2016 (fs. 84/87) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por esa parte y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 86.040, con más intereses y costas.
Para así decidir, el Juez consideró que la presente ejecución fiscal está fundada en la ley 18.695 que establece el procedimiento de comprobación y juzgamiento de infracciones laborales, disponiendo que el proceso administrativo comenzará con el acta circunstanciada que debe labrar la autoridad de aplicación cada vez que verifique infracciones, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario, ordenándose en base a dicha acta la instrucción del sumario con participación del empleador imputado para que formule descargo y proponga la producción de prueba (arts. 4° y 7°); y que dictada la resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta (art. 11), previendo el procedimiento de ejecución fiscal que es suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida (art. 12).
Sostuvo también el magistrado que el anexo II de la ley 25.212 regula el régimen general de sanciones por infracciones laborales, disponiendo en su art. 1° que se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.
Citó jurisprudencia de este Tribunal vinculada con el trámite específico de creación del título, a fin de evitar que sea una mera expresión de afirmaciones unilaterales del ejecutante, dado que su confección se produce en un procedimiento de verificación en base a inspecciones, el que debe sustanciarse con participación del obligado a fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa.
Por lo tanto, bajo tales pautas, y no obstante que la ejecutada desconoció la deuda reclamada como así también el certificado expedido a los fines de su ejecución, consideró que el título ejecutivo fue confeccionado de acuerdo a la normativa antes mencionada, surgiendo asimismo que las misivas de fs. 48/57 y fs. 69/71 fueron remitidas al domicilio de calle … de esta ciudad que es donde se llevaron a cabo las acta de infracción N° 17862 (fs. 44/45) y de inspección N° 36921 (fs. 46/47), siendo, además, el denunciado por la propia ejecutada en autos (fs. 73).
Por último, estimó que el procedimiento sumarial no fue violatorio del derecho de defensa y debido proceso, pues todas las constancias y notificaciones se realizaron en el domicilio de la demandada, que si bien no fue expresamente constituido por su parte a tales efectos, es el real denunciado en autos (fs. 73), donde ella reconoce funciona la empresa y donde se llevaron a cabo las inspecciones que dieron origen al sumario administrativo, lo que demuestra que efectivamente se le otorgó la posibilidad de participar en el proceso de verificación.
Por ello desestimó los planteos defensivos y mandó llevar la ejecución cuyo título base es el certificado de deuda confeccionado en fecha 13/04/15 en el marco del sumario N° 36.921, en los términos del art. 10 de la ley 18.695, la ley 25.512 y del decreto 1.3909/96, por el que se le impuso a la empresa A.R.A Consultora S.R.L diversas multas por infracciones cometidas a distintos artículos de la ley 22.250 por un total de $ 86.040.
II.- Que al momento de presentar el memorial de apelación (fs. 90/95), el recurrente se agravió manifestando que su parte opuso excepción de inhabilidad de título respecto de la demanda ejecutiva interpuesta en autos, por no encontrarse firme ni consentida la sanción aplicada por el IERIC a su representada, en un sumario de cuya existencia no ha tenido conocimiento por defectos en las respectivas notificaciones, hasta el momento de ser anoticiado del presente juicio ejecutivo, oportunidad en la que recién recabó vista y copias de las actuaciones, razón por la que solicitó la nulidad de todo lo actuado, mediante la presentación efectuada ante el IERIC con fecha 18/02/16.
Considera que al agravio lo constituye el error que contiene el decisorio cuando da valor a las misivas remitidas al domicilio de Alvarado N° 1553, entendiendo que con las cartas enviadas no se realizaron las notificaciones, pues en ningún caso se dejó copia del acto a notificar, constando a fs. 31, 34, 38 y 52 del sumario administrativo los informes de “devolución al remitente” y los avisos de recibo en blanco; entendiendo que no se cumplío con la finalidad de cada acto, por lo que no hubo notificación válida.
Seguidamente indicó que el eje del presente recurso radica en la inexistencia de las notificaciones que se entienden realizadas, las que se justifican con la “remisión” de las cartas documento, sin tenerse en cuenta que incumplieron con su finalidad, al no ser entregadas al destinatario y devueltas al remitente.
En ese sentido, invocó que la empresa “Andreani” hizo saber que realizó dos visitas y que el destinatario “no responde”, por lo que no se dejó copia alguna del acto a notificar devolviendo la carta documento, lo cual acredita claramente que el acto inicial del sumario administrativo no pudo llegar nunca a conocimiento efectivo de su mandante, lo que constituye la finalidad del procedimiento notificatorio.
Por ello, todos los actos posteriores pretendieron notificarse irregularmente, mediante el mismo procedimiento de mandar cartas al supuesto domicilio “constituido”, sin que ninguna de las notificaciones fuese realmente efectuada porque en todos los casos se dejó constancia de que no respondía nadie o que se mudó el sujeto que se intentaba notificar, devolviéndose las cartas sin dejar copia alguna de los respectivos actos, irregularidades pese a las cuales el IERIC consideró ficticiamente notificados los actos administrativos.
Sostuvo que ante el fracaso de la carta documento, el IERIC podría haber intentado notificar mediante cédula, tal como lo prevé el art. 41 inc. c) del decreto N° 1759/72 que dispone la notificación “por cédula que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Expuso, además, que el personal de la empresa pasaba a retirar la correspondencia y documentación que llegaba al lugar; y como la empresa Andreani no dejó ninguna copia de los actos a notificar, su parte nunca se enteró de la existencia del sumario.
Como prueba de ello advierte que la intimación del presente proceso fue recibida normalmente, lo cual demuestra que se tomaron los recaudos para recoger la documentación que llegaba al domicilio, mientras que al no haberse dejado ninguna de las cartas documento, su parte nunca se enteró de la existencia del sumario administrativo.
Por ello entendió que, al no haberse consumado la entrega de la notificación, los actos dictados en su consecuencia devienen nulos, dado que el principal fundamento de la notificación es respetar el derecho de defensa del contribuyente, expresamente consagrado por la Constitución Nacional en su art. 18, ante una situación que puede causar un menoscabo de su patrimonio o de su persona.
III.- Que a fs. 97 y vta. el apoderado de la actora contestó el traslado que le fuera conferido, señalando que su contraria intentó menoscabar el valor de “la carta documento” como instrumento válido de notificación, ya que según la legislación aplicable debía ser la cédula que exige ciertos requisitos de validez que no se habrían cumplido, tales como que llegue a conocimiento del notificado o tenga aptitud para hacerlo.
Seguidamente, en relación a la diferenciación entre domicilio “constituido” y “denunciado”, dijo que el ejecutado se detiene en una cuestión semántica intrascendente que tuvo acabada respuesta en la sentencia cuando dice que conforme surge del propio sumario, las misivas fueron dirigidas al domicilio de Alvarado N° 1553, que es el que la propia ejecutada reconoce en autos como el que tuvo efectivamente cuando lo denunció, y donde reconoce se llevaron a cabo las inspecciones de la actora.
A partir de dicha afirmación en la sentencia, queda a su entender sin entidad el argumento de la diferencia entre domicilio constituido y denunciado.
Luego afirmó que la notificación por carta documento siempre conlleva aviso de retorno y está completamente aceptada como válida y eficaz. Y sólo requiere que el correo, en cada caso, siga los procedimientos reglados -que en este supuesto no han sido impugnados-, señalando en el aviso de retorno las razones por las cuales no fue posible la entrega, haciéndose constar que se dejó el aviso respectivo para que la pieza sea retirada de las oficinas del mismo.
IV.- Que ingresando a resolver la cuestión planteada, se advierte que, tal como lo señalara el juez de primera instancia, las notificaciones de fs. 48/57 y fs. 69/71 fueron remitidas a calle … de esta ciudad en donde se labraron las actas de inspección N° 36921 (fs. 46/47) y acta de infracción N° 17862 (fs. 44/45), el que, por otra parte, es el domicilio real denunciado por la propia demandada a fs. 73.
En tal contexto, la actora cumplió con su deber de intimar a la demandada no pudiendo serle imputable la falta de recepción de las misivas cursadas. Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio que ello conlleva, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (carta documento) y la noticia no llegó a cumplir su cometido porque la demandada “se mudó”. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (Cám. Nac. Fed. del Trabajo, Sala III, “García Raquel c/ Weidgans, Jorge s/ despido” del 16/08/95).
Frente a ello, quien proporciona un domicilio, está asumiendo “la carga” de que toda comunicación dirigida al mismo va a ser normalmente recibida. Por lo tanto, las intimaciones cursadas al domicilio de la demandada, aún cuando hayan sido devueltas con la observación “se mudó”, deben tenerse por válidas, dado que no puede hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar en el que incurrió la demandada al modificar su domicilio sin dar noticia de dicha circunstancia. Cuando el destinatario se mudó, pesaba sobre él la obligación de mantener comunicada a la parte contraria de este hecho relevante. Esto es aún más claro, cuando la mudanza se produce luego de labradas las actas de infracción en ese domicilio; es decir, ya iniciado el sumario administrativo.
En efecto, la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por la ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución N° 1100 de Encontel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y específicamente en sus arts. 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente, por lo que la sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la jurisprudencia ha atribuido a la carta documento (Falcón, Enrique “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, T. II, pág. 97).
V.- Que por todo lo dicho se rechaza el recurso, con costas a la vencida por no encontrarse razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC y CN).
En mérito a lo expuesto, se resuelve:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 88 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 08/06/16 (fs. 84/87.). Con costas.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA- CATALANO-JUECES DE CAMARA-ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
013641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116299