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JURISPRUDENCIAIncompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación
Se confirma el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que se declaró incompetente para entender en autos, por cuanto los actos recurridos mediante los cuales se intima a la firma a efectuar los pagos omitidos son ajenos a su competencia por carecer de naturaleza determinativa.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy y Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijeron:
I.- Que a fojas 82/83 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió declararse incompetente para entender en autos. Para así decidir, sostuvo que los actos recurridos mediante los cuales se intima a la firma a efectuar los pagos omitidos, con más los intereses resarcitorios correspondientes, son ajenos a la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación por carecer de naturaleza determinativa. Ello puesto que el recurso interpuesto no encuadraba en ninguno de los supuestos contemplados del artículo 159 de la Ley N° 11.683.
Asimismo, a fojas 88 reguló los honorarios de los Doctores Hernán Andrés Spina y Anouk Iardelevsky por sus actuaciones en los respectivos caracteres de patrocinante y apoderada del Fisco Nacional, en las sumas de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE ($ 272.111) y PESOS CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 108.844).
II.- Que contra la resolución de fojas 82/83, la parte actora interpuso recurso de apelación fojas 92 y a fojas 93/109 expresó agravios el cual fue contestado por el Fisco Nacional a fojas 116/119.
En lo que aquí interesa, la recurrente considera que en el caso de autos la resolución cuestionada es un verdadero acto determinativo, debido a que necesariamente, previo a la intimación, hubo obligatoriamente una determinación de la obligación tributaria, la cual habilita la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación conforme los artículos 159 y 165 de la Ley N° 11.683.
De igual manera, a fojas 91 interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios obrante a fojas 88.
III. Que a fojas 132/133 dictaminó Sr. Fiscal General y sostuvo que los actos dictados por la AFIP -en el sub lite- constituyen actos de recaudación y no de determinación, en tanto que no tienen por efecto la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación, sino que se limitó a requerir el ingreso de los importes autodeclarados por el contribuyente, los cuales se encuentran firmes.
IV.- Que sentado ello, cabe analizar la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En tal sentido, el artículo 76 de la citada Ley dispone: “Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados, los siguientes recursos: (…) b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable. (…) El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses”.
Asimismo, el artículo 159 de la Ley N° 11.683 dispone que dicho tribunal será competente: “a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), respectivamente. (Montos sustituidos por art. 74 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012); b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. (Monto sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012). (…)
IV.1- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, esta Sala ha entendido que el Tribunal Fiscal de la Nación era competente para entender en las apelaciones en que recurrían actos que se comportaban como una verdadera revisión administrativa del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente o responsable (in re “Algora Comercial e Industrial SCA”, del 10 de marzo de 1997, y “Agroworld Export SRL”, del 31 de mayo de 2012).
En este sentido, se tiene dicho que se debe entender por determinación tributaria “el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación, por lo que el contenido esencial e indudable de la determinación ha de consistir en la comprobación de los hechos pertinentes y de las normas jurídicas aplicables”. (Giuliani Fonrouge, Carlos M y Navarrine, Susana C., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, LexisNexis, 2005, pág. 732).
V.- Que, así las cosas cabe analizar si acto apelado por el contribuyente posee naturaleza determinativa y en consecuencia habilita la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
VI- Que, al respecto se ha dicho que “las resoluciones administrativas en las que no se determina impuesto alguno sino que se exige ingreso de las sumas declaradas por el propio contribuyente con más los intereses correspondientes no es de aquellas mencionadas en los artículos 159 y 165 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) que abran la competencia del Tribunal Fiscal”. (conf. Sala IV, en autos, 43.820/2006, “IMPRODUCT S.A. -T.F. 24.502 -I- c/ D.G.I.» del 02 de julio de 2007).
En tal orden de ideas, se observa que el acto cuyo cuestionamiento constituye el objeto de autos no se encuentra comprendido entre los que determinan la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en tanto “no son actos de naturaleza determinativa”, ni tampoco se advierte que “implique consecuencias de naturaleza punitiva, ni que pueda considerarse una de las sanciones que habilita la competencia del Tribunal” (conf. Sala III, in re, , “Pineda Walter TF 43601-I c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo” del 21 de abril de 2016).
Por lo tanto, la intimación realizada a la actora no guarda ninguna relación con la materia determinativa, necesaria para atribuir competencia específica del Tribunal Fiscal de la Nación (conf. art. 159, Ley N° 11.683).
VII.- Que resta expedirse respecto al recurso de apelación contra los emolumentos profesionales.
Teniendo en cuenta el resultado obtenido y la extensión, calidad, eficacia del trabajo profesional cumplido en la anterior instancia, que se trata de una excepción de competencia y considerando el monto en litigio, se modifica la regulación de honorarios de fojas 88 y SE FIJAN los honorarios de los Dres. Hernán Andrés Spina y Anouk Iardelevsky en las respectivas sumas de PESOS TREINTA UN MIL CIENTO SETENTA ($31.170) y PESOS VEINTEMIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 20.780) por sus actuaciones en los respectivos caracteres de patrocinante y apoderada del Fisco Nacional, a cargo de la parte actora (arts. 6, 7, 9 y 33 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432 B.O 10/01/1995).
Asimismo, por la actuación ante esta Alzada, se fijan los honorarios del Dr. Spina en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 9.351) y de la Dra. Iardelevsky en la suma de PESOS SEIS MIL DO SCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 6.234).
Se deja constancia que los importes establecidos precedentemente no se encuentran incluida suma alguna en concepto del Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, juntamente con el monto del pago.
ASI VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que con relación a los antecedentes de la causa me remito a los considerandos I y VI del voto de la mayoría.
II.- Que, respecto a la apelación contra los emolumentos profesionales. Teniendo en cuenta el resultado obtenido y la extensión, calidad, eficacia del trabajo profesional cumplido en la anterior instancia, que se trata de una excepción de competencia y considerando el monto del juicio (v. cons. VII del voto de la mayoría), corresponde modificar la regulación de fojas 88 y FIJAR los honorarios de los Dres. Hernán Andrés Spina y Anouk Iardelevsky en las respectivas sumas de PESOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENA Y CUATRO ($29.684) y PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 11.873) por sus actuaciones en los respectivos caracteres de patrocinante y apoderada del Fisco Nacional, a cargo de la parte actora (arts. 6, 7, 9 y 33 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432 B.O 10/01/1995). Asimismo, por la actuación ante esta Alzada, se fijan los honorarios del Dr. Spina en la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO ($ 8.905) y de la Dra. Iardelevsky en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO ($ 3.561).
Se deja constancia que los importes establecidos precedentemente no se encuentran incluida suma alguna en concepto del Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, juntamente con el monto del pago.
ASI VOTO.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, el Tribunal, por unanimidad RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación de fojas 82/83 en cuanto resolvió declararse incompetente para entender en autos; 2) Por mayoría regular los honorarios conforme el considerando VII del voto de la mayoría; 3) Las costas de esta instancia se imponen a la vencida en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal en su público despacho y sigan los autos según su estado.
Guillermo F. TREACY
Jorge Federico ALEMANY
(en disidencia parcial)
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
022082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110675