Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelitos ambientales. Fiscalía de Estado. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara inadmisible la queja por denegación del recurso de casación que fuera interpuesto contra la decisión que ordenó a la Provincia de Buenos Aires que adopte las medidas conducentes para elaborar un plan de preservación y conservación de Reserva Ecológica de Ciudad Evita y sus zonas aledañas. Asimismo, se dispuso que el Ministerio de Seguridad presente un plan de patrullaje y prevención de delitos ambientales.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de Octubre de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel CARRAL, Ricardo MAIDANA y Víctor VIOLINI, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 96655 caratulada “M. A.F. Y T. E. D. S/ RECURSO DE QUEJA (ART 433 CPP) INTERPUESTO POR FISCAL DE ESTADO DE LA PCIA. DE BS. AS.”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL – VIOLINI.
ANTECEDENTES
El 28 de diciembre de 2018, el Tribunal en lo Criminal N° 5 de La Matanza resolvió -en lo que aquí importa- que la Provincia de Buenos Aires, en el plazo de 90 días, adopte las medidas conducentes para elaborar un plan de preservación y conservación de Reserva Ecológica de Ciudad Evita y sus zonas aledañas. Asimismo dispuso que el Ministerio de Seguridad, en el plazo de 20 días, presente un plan de patrullaje y prevención de delitos ambientales.
Contra esa decisión, el Fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires, Dr. Hernán Rodolfo Gómez, interpuso el recurso de casación de fs. 6/12vta., que fue rechazado por la instancia, lo que motivó la presentación de la queja de fs. 14/18vta.
Habiendo ingresado el expediente a la Sala I de este Tribunal con fecha 15/07/2019 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor MAIDANA, dijo:
Sostiene el Fiscal de Estado la admisibilidad del recurso, toda vez que considera errónea la forma de contar los plazos procesales que efectuó el A Quo, quien a su criterio omitió aplicar la normativa de la SCBA relativa al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. En relación a la cuestión de fondo, entiende que el Tribunal en lo Criminal N° 5 de La Matanza no era competente para entender en la presente, la cual debió tramitar única y exclusivamente en la jurisdicción federal. Ello desde que, en el marco de la causa 1935/16 y en virtud de la posible existencia de daño ambiental en los términos del art. 32 de la ley 25.675, se resolvió formar incidencia; así la CSJN con fecha 10/11/09 en «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios, aclaró las competencias, y adjudicó en forma originaria al Juzgado Federal de Quilmes el conocimiento en asuntos – que tuvieran por objeto una controversia sobre el bien jurídico ambiental-, aun cuando tuvieran diferentes demandantes y causa pretendi. Por último, la Corte consideró que en función de la nueva etapa en la ejecución del plan original, dividió la competencia y, lo vinculado con la provisión de agua potable, cloacas y tratamiento de la basura quedó bajo competencia del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12. El impugnante considera que cualquier cuestión introducida, cuyo objeto sea la tutela de derechos ambientales, colectivos, supraindividuales e individibles, y que tengan vinculación con los mandatos impuestos al ACUMAR, deben tramitar única y exclusivamente en la jurisdicción federal que, en forma originaria la Corte Nacional delegó en el Juzgado de Morón. Añade que lo resuelto es arbitrario pues se apoyó en una fundamentación aparente y dogmática, ya que el Juez omitió individualizar el daño ambiental en forma precisa o la presencia de un perjuicio inminente que requiera la intervención judicial urgente. Advierte que lo resuelto soslaya el principio de división de poderes. Por todo lo expuesto, peticiona se revoque la decisión atacada. Hace reserva del caso federal.
Atento al recurso directo presentado, conforme lo dispuesto en el art. 433 del CPP, corresponde a la instancia evaluar si la resolución era recurrible, junto a los demás requisitos que la norma prevé, a esta altura, se impone examinar lo resuelto por el A Quo a fs. 13/vta.
Ingresando en este análisis, entiendo que la pretensión no encuadra en una cuestión de competencia prevista en el art. 35 inc. 1° del CPP ni en los supuestos establecidos en el art. 450 del mismo cuerpo, al no dirigirse contra uno de los autos expresamente enumerados (v. TCPBA, Sala VI, c. N° 55.276, “Begué, Juan Andrés s/ Recurso de queja (art. 433 CPP)”, sent. del 5 de marzo de 2013, reg. 33/2013; y c. N° 59.614, “Amado, Sandra Gabriela s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP)”, sent. del 29 de noviembre de 2013, reg. 601/13).
Conforme surge del legajo, el Tribunal de la instancia en el marco de la incidencia formada en relación a la causa n° 1935/16 de su registro, en sustancia, resolvió que en el término de noventa días, la provincia de Buenos Aires, a través del Organismo de Desarrollo Sostenible y la Municipalidad de La Matanza -en forma conjunta y coordinada-: 1) adopten las medidas conducentes para elaborar un plan de preservación y conservación de la Reserva Ecológica de la Ciudad Evita y zonas aledañas. 2) Ordenar al Ministerio de Seguridad, que en un plazo de veinte días, presente un plan de patrullaje y prevención de delitos ambientales. 3) Dar intervención a la Fiscalía General Departamental para que se investigue la tala ilegal de árboles y posterior comercialización de la madera, ocupación y venta de terrenos, instalación de basurales a cielo abierto. 4) Dar intervención a la Agencia de Administración de Bienes del Estado, en relación a los terrenos propiedad del Estado Nacional involucrados y a la Acumar; y 5) Remitir copia de lo actuado al Juzgador Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Morón, secretaría n° 5, en el marco de la causa FFM 52000150-13 «Mendoza, Beatriz c/ Est. Nacional s/Daños y Perjuicios».
Ahora bien, entiendo que asiste razón al Tribunal de la instancia anterior, estrictamente en cuanto considera que la vía para impugnar el resolutorio atacado es el recurso de apelación (art. 55 y sgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires).
Entonces, y a los efectos de no menoscabar derecho constitucional alguno, propongo reconducir el presente como recurso de apelación, de modo que deberán enviarse los autos a la Exma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Matanza, para que por intermedio de quien corresponda y previa vista a las partes, le imprima el trámite de ley (arts. 1, 20, 21, 338, 421, y 452 a contrario sensu del CPP; 55 y sgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor CARRAL, dijo:
No puedo compartir lo expresado por el colega en el sufragio que antecede.
En tal contexto, entiendo, que más allá de las afirmaciones efectuadas por el recurrente en lo atinente a la normativa de la SCBA relativa al Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, lo cierto es que equivocó desde el inicio la vía recursiva que correspondía articular frente a la decisión de primera instancia.
Con ese norte, comparto lo afirmado por los colegas de la instancia anterior, en cuanto a que conforme se desprende de la manda de los arts. 55 y ssgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, el recurso pertinente en la especie era el de Apelación; de modo que la parte, ha perdido en el caso, el derecho a solicitar por una instancia superior la revisión de la sentencia que le ha sido adversa.
A todo evento, he sostenido en anteriores pronunciamientos, que los representantes del Estado están autorizados a recurrir en aquellos supuestos en los que la propia normativa lo autoriza, encontrándose limitado su derecho a obtener un segundo pronunciamiento jurisdiccional por pautas previamente establecidas en los ordenamientos procesales.
En particular, respecto a los recursos de casación y extraordinario de inaplicabilidad de ley, tales prerrogativas se encuentran plasmadas en los arts. 448, 450, 452 y 494, respectivamente del ritual. Así no resultaría adecuado vedar de manera absoluta la atribución antes mencionada.
De tal manera, la posibilidad de recurrir ante una instancia superior se encuentra expresamente vedada para supuestos que excedan dicho marco normativo.
En lo atinente a la validez constitucional de la regulación, destaco que la jurisprudencia dominante ha sido pacífica en afirmar que la garantía fundacional del doble conforme estipulada en los tratados, pactos y convenciones internacionales incorporados como bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22º C.N.), no se dirige -al menos en principio- al poder estatal de los Estados partes, sin perjuicio de la posibilidad que puedan conceder las regulaciones internas, pero en este caso han de ser interpretadas de modo taxativo; por lo que siendo la Fiscalía de Estado un órgano del Estado provincial, no lo ampara tal aquiescencia.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…Las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes…” (Fallos 320:2145).
En tal inteligencia, no obstante el contenido de la crítica expuesta por el accionante, resulta elocuente la extensión que debe ostentar la normativa que le otorga facultades recursivas al presentante, como así también la interpretación que debe efectuarse al respecto en orden al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Nación.
Seguidamente, la doctrina de nuestro máximo intérprete constitucional ha sido conteste en afirmar que no vulnera el orden constitucional el supuesto de que los reglamentos internos confieran la posibilidad recursiva con ciertas limitaciones (CSJN Fallos 322:2488).
De otra parte, destaco que la doctrina emanada del precedente “Casal, Matías Eugenio”, del 20-9-05, pretende regular la extensión que debe darse a la garantía de la doble instancia o derecho al recurso. Así surge específicamente del Considerando 5º del precedente aludido (“se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”).
De la conjunción de dicho precedente con los citados en los puntos anteriores surge que si la doctrina sentada en “Casal” resulta explicativa del alcance o la extensión que debe poseer la garantía de la doble instancia, y dicha “garantía” sólo es predicable a favor del imputado (fallos “Arce” y “Gorriarán”), entonces la doctrina emanada del fallo en cuestión no resulta aplicable a los recursos interpuestos por la Fiscalía de Estado.
De entenderse lo contrario se llegaría a la conclusión, a mi entender ilógica, de sostener simultáneamente que el órgano estatal no posee una determinada garantía pese a lo cual le es aplicable la doctrina jurisprudencial que interpreta esa garantía que no posee.
Sentado ello, es que propongo al Acuerdo: DECLARAR INADMISIBLE, con costas, la queja deducida (artículos 1, 20, 21, 338, 421, 439 y 452 a contrario sensu del CPP; 55 y sgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor VIOLINI, dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor MAIDANA, dijo:
En atención al resultado arrojado por la votación de la cuestión precedente, corresponde: DECLARAR INADMISIBLE, con costas, la queja deducida (artículos 1, 20, 21, 338, 421, 439 y 452 a contrario sensu del CPP; 55 y sgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor CARRAL, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ES MI VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor VIOLINI, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ES MI VOTO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
DECLARAR INADMISIBLE, con costas, la queja deducida.
Rigen los artículos 1, 20, 21, 338, 421, 439 y 452 a contrario sensu del CPP; 55 y sgtes. del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Matanza a fin de cumplimentar con lo dispuesto.
FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO R. MAIDANA – VICTOR HORACIO VIOLINI (JUECES). ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ (SECRETARIO).
Bertini, Adolfo s/ recurso de queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 02/12/2015 – Cita digital IUSJU006476E
044332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131067