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JURISPRUDENCIAInadmisibilidad. Estatuto de periodista. Relación laboral
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con costas al recurrente ya que la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.
Venado Tuerto, 28 de Febrero de 2018.
Y VISTOS: Los presentes caratulados: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en “GIRAUDO, MARCELO MAURO c/ LT 29 RADIO VENADO TUERTO s/ COBRO DE PESOS LABORAL” Expte. 892016, venidos a la sala para resolver sobre la admisibilidad del recurso previsto en la ley 7055, la pieza recursiva (fs. 3/11 y vto.), su réplica (fs. 17/18), el pase a la Resolución (fs. 21), notificado y firme (fs. 23 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1. Que la recurrente imputa a la decisión de esta Cámara el vicio de arbitrariedad (ley 7055, art. 1°, inc. 3°) por los siguientes motivos: a. Que el Tribunal ha incurrido en arbitrariedad que significa técnicamente verse privado a los niveles más mínimos del derecho a la jurisdicción; b. Que la inobservancia de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, insuficiente y contradictoria motivación, violando el principio de congruencia de las reglas del debido proceso, grave irrazonabilidad e injusticia.
2. Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito y cuestión federal (fallos: 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129). La recurrente sostiene que en el subdiscussio existe una cuestión federal simple
3. Conforme a ello, corresponde analizar la admisibilidad de la vía escogitada siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia Provincial a partir de los «leading cases» «Cerrutti, Armando» (Juris 53101) y «Nasurdi, Ruben v. Nasurdi Alfredo» (Juris 55/J68).
Esa línea jurisprudencial creó, pretorianamente, la exigencia de salvar tres niveles de análisis para llegar, en definitiva, a un juicio de admisibilidad positivo del recurso de inconstitucionalidad contemplado por el art. 1°, inc.3° de la ley 7055.
4. En lo atinente al primero de tales niveles, o sea, el cumplimiento de los recaudos formales «strictu sensu», se entienden cumplimentados los siguientes: se recurre ante ésta Cámara que es quien dictó la resolución cuestionada; en forma tempestiva; por parte legitimada; contra una decisión definitiva y, con las formalidades propias (copia, etc.), pudiendo también considerarse que fue introducida oportunamente la cuestión constitucional.
5. Que, dándose por cumplidos aquellos, adentrándonos en el segundo nivel a que alude la doctrina de la Corte, es decir, si el recurrente ha articulado conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, puede encasillarse como un tipo doctrinario jurisprudencial de arbitrariedad, puede concluirse en que efectivamente ello ha ocurrido puesto que las detalladas y que se transcribieran precedentemente son causales incluidas en las clasificaciones realizadas por la mejor doctrina constitucional, como por ejemplo, Genaro Carrió («El recurso extraordinario por arbitrariedad», p. 5759) y Hernán Martínez («El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe», p. 65).
6. Que falta, entonces, determinar si las susodichas hipótesis de arbitrariedad guardan alguna elemental y provisoria conexión con la realidad del caso, o sea, si se abastece el tercer nivel.
Dice María Carolina Eguren («Ley 7055 Recurso de Inconstitucionalidad Provincial» en «Digesto Santafesino», T. I, pág. 20) que el recurso de inconstitucionalidad tiende a corregir cualquier violación constitucional que emerja en forma directa e inmediata de un acto o decisión, controlando la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental a fin de dar plena operatividad a los derechos de rango superior. Sin embargo refiere se ha insistido en postular que ello no autoriza a convertir el recurso en una tercera instancia, ni a sustituir a los órganos ordinarios de la causa en el ejercicio de su cometido jurisdiccional.
Este recurso no proporciona al litigante, como el recurso ordinario de apelación, una tercera instancia en la que pueden revisarse todas las cuestiones que plantean las pretensiones de las partes, relacionadas con sus derechos sino, y solamente, la oportunidad de lograr el respeto de la Constitución, en cuanto se invoca la lesión de alguno de los derechos que de ella emergen (C.S.J.S..F., A. y S., T. 159, p. 3339).
Conforme a los tipos de arbitrariedad planteados por la recurrente, siguiendo a la autora antes citada, dejamos consignado que: a. Por vía del recurso de inconstitucionalidad no resultan disputables los supuestos errores en la valoración de las pruebas y en las cuestiones de orden procesal, en general, toda vez que éstos tópicos convergen en el ámbito de competencia propio de los jueces inferiores; b. Tampoco se persigue reabrir por su conducto el debate originario en punto a las «cuestiones fácticas debatidas» y al «derecho aplicable», ni mucho menos se busca sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema; c. De tal guisa, no es el fin de esta impugnación «el efectuar una elección entre opiniones respetables en el caso del recurrente y del tribunal aquo en la interpretación de las dos sentencias sometidas a comparación, sino sólo juzgar si el pronunciamiento impugnado se mantiene dentro del marco de las garantías constitucionales»; d. No tiene por mira enmendar decisiones supuestamente erróneas, aunque sí procura reparar la anomalía judicial que se configura cuando la decisión de la causa no es en rigor una verdadera sentencia o violenta de modo directo los derechos y garantías consagrados por la Constitución; e. La restringidísima esfera de conocimiento del Supremo Tribunal, en punto a detectar las anomalías de orden constitucional habidas en los fallos o en las leyes, es lo que delimita su accionar.
7. De la lectura de los agravios de la quejosa, debemos entender que no se abastece el tercer nivel, por lo siguiente: la arbitrariedad que torna procedente el recurso de inconstitucionalidad requiere que la resolución cuestionada sea descalificable como acto judicial al sustentarse en la sola voluntad de los jueces, por lo que para fundar la denegatoria de la impugnación articulada basta con que el tribunal haya expresado seriamente las razones determinantes de la decisión adversa a los intereses del impugnante (L.L. Litoral 19982952).
En nuestro resolutorio, hemos dado las razones por las cuales decidimos del modo como lo hicimos, con citas doctrinarias y jurisprudenciales. Se dieron fundamentos que no son absurdos, ni irracionales, y, se compartan o no, no tornan procedente este recurso extraordinario.
En otras palabras, los agravios del impugnante solo pretenden una nueva valoración de la causa, por lo que el recurso de inconstitucionalidad por «arbitrariedad» resulta inadmisible al fundarse en la simple discrepancia con la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho que hemos efectuado, lo cual no puede ser materia del remedio intentado.
Por otra parte, y más allá de que la solución dada ha recibido acabada fundamentación, cabe señalar sin que ello implique una defensa que no corresponde en este estado, que de la detenida lectura del escrito introductorio surge que toda su argumentación recursoria, pese al matiz constitucional que se aspira otorgarle, se vincula con el criterio con que el Tribunal analizó distintos tópicos.
8.) Achaca, como ya se expresara, arbitrariedad al fallo por si se quiere, una interpretación errónea de las exigencias de las normas laborales, respecto del trabajador.
81.) Ingresando en el agravio extractado en el punto anterior, debe destacarse que el mismo resulta no computable toda vez que no la crítica sobre la cuál lo sustenta no encuentra conexión con la realidad que registra el Resolutorio atacado en el cual, textualmente se dijo que “De la confesional del representante de la demandada queda evidenciado que Marcelo Giraudo era periodista deportivo y que participaba de diversos programas que se emitían por la radio LT29 (v. fs. 37/38).
7.De las declaraciones testimoniales de Víctor Hugo Berra (fs. 59), Estela Maris Di Benedetto (fs. 87), Alberto Cavallieri (fs. 88), Luis Esnoz (fs. 89), Griselda Di Toro (fs. 90) y Domingo Sayago (fs. 92) se desprende que, fundamentalmente, además de su calidad de periodista deportivo, vendía publicidad para LT29.
8.Víctor Berra al responder a la primera repregunta, dice: «Que en la programación de la tira que salía diariamente, en la que trabajaba GIRAUDO también era de la radio y eran las autoridades de la radio las que impartían las instrucciones de trabajo. Que así fue siempre. La Tira deportiva era de la radio y el dicente se fue porque no le respetaban porque le imponían la programación del basquet local y lo del dicente era la información deportiva en general. Que GIRAUDO siguió trabajando en la tira deportiva y el dicente se fue».
9.Estela Di Benedetto (fs. 87) expresó que Giraudo vendía publicidad para toda la programación de la radio y para los programas de deportes, siempre bajo la supervisión del gerente comercial Cavalieri y de los dueños de la radio; que Giraudo también participaba en los programas deportivos. Que las órdenes a Giraudo se la daban Cavalieri, Gustavo Fernandez y Daniel Long y que la publicidad que vendía el actor eran con el precio y la pauta que definía la radio, por las personas nombradas.
10.Las referidas testimoniales, a las cuales se agregan las restantes, dejan bien en claro que Marcelo Giraudo no tenía autonomía en sus tareas. Por el contrario, tenía subordinación, técnica, jurídica y científica.
11.Sostiene Pablo Candal («Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada», RubinzalCulzoni Editores, T. I., pág. 250) que la dependencia jurídica se manifiesta en la perenne sujeción del trabajador al poder de dirección del empleador y en el deber de aquél de cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan. Se expresa también en la potestad disciplinaria del empleador. La dependencia técnica se relaciona con la facultad de organización de la empresa, explotación o establecimiento, y se advierte en la potestad del empleador de establecer los procedimientos y las modalidades de ejecución de las tareas. Este poder del empleador le da derecho a imponer su voluntad por sobre la del trabajador. Finalmente, la dependencia económica está relacionada con el trabajo por cuenta ajena, lo que implica que el trabajador no participa de los connaturales riesgos del negocio o de la empresa en cuyo beneficio pone a disposición su fuerza de trabajo. Como consecuencia de ello, el trabajador no toma parte en las utilidades del negocio, sólo percibe una remuneración.
No consagra su energía de trabajo a fines de lucro, sino que la dedica a otra persona. El contrato de trabajo no es una oportunidad para el trabajador, es una necesidad.
12.A partir de todo ello concluyo que la vinculación entre actor y demandada no lo era por un contrato comercial de agencia, sino por un contrato de trabajo, no obstando a esta determinación la circunstancia que el actor apareciera como trabajador autónomo monotributista.
13.Agrego a lo antes detallado lo que he expresado in re “VALDANO, DIANA C/ COOP. AGRICOLA GANADERA LTDA. UNION Y FUERZA DE SANTA ISABEL S/ DEMANDA LABORAL LEY 7945” (Acuerdo N° 062000, pub. en Rev. Lex Fori N° 9 y www.lexforionline.com»): «En lo atinente al trabajo dependiente, a la hora de enjuiciar cada caso concreto, la jurisprudencia recurre a un método indiciario, es decir, partiendo de ciertas manifestaciones típicas de la dependencia, presume ésta, ya que la dependencia se exterioriza o refleja en determinados signos, sin que sea necesario que concurran todas las circunstancias que pasaré a enumerar, pues basta tan solo con la existencia de alguna o algunas de ellas.
14.Jurisprudencialmente se las denomina «circunstancias evidenciadoras» y son las siguientes: a) Lugar de trabajo: la prestación de servicios en un local, centro o sede del que es titular el beneficiario de la prestación y que posibilita la vigilancia del trabajador por el empresario, ha sido uno de los indicios que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para averiguar la dependencia en una actividad profesional;
15.b) Exclusividad y preferencia: Actualmente se ha superado la idea de que la dependencia laboral implica exclusividad en la prestación de servicios a un solo empresario, constituyendo un innegable principio jurídico que no son la exclusividad ni la preferencia en los servicios notas sine qua non del pacto laboral, admitiéndose que es posible la acumulación de una relación laboral con el ejercicio de una profesión liberal;
16.c) Jornada y horario de trabajo: El sometimiento del profesional a jornada y horario fijos es uno de los elementos que suelen valorarse por la jurisprudencia para declarar, aunque no sin reservas, la naturaleza laboral del vínculo contractual. Se acude a este criterio no como factor definidor, sino como argumento a mayor abundancia y ante la escasez de otros elementos probatorios;
17.d) Retribución: La percepción de una retribución de carácter fijo y periódico o, por el contrario, la retribución por acto profesional realizado actúan, respectivamente, como indicios de la subordinación o autonomía del facultativo;
18.e) Otros criterios: Junto a los criterios referenciados existen otros que son utilizados con
menor habitualidad por los tribunales pero que resultan útiles enumerar, a saber: 1) Libertad de aceptar o rechazar el asunto encomendado; 2) La facilitación al profesional de los medios materiales y personales necesarios para el desempeño de sus tareas supone la inclusión del mismo en la organización del empresario; 3) La afiliación a la seguridad social es una circunstancia que no sirve para afirmar ni para negar la existencia de un contrato de trabajo; 4) Duración y permanencia de la relación de servicios. Si la misma no tuviera continuidad o habitualidad, difícilmente puede ser laboral la relación de servicios;
5) tampoco existe relación laboral entre el profesional y el beneficiario de su actividad cuando aquel integra organizaciones de gestión y asesoramiento técnico o sociedades de gestión de negocios ajenos o similares».
19.Puedo adunar la siguiente jurisprudencia en aval de lo que venimos sosteniendo: «Como ya ha sostenido esta Sala, en los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras, y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si la reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo sería irreal concluir que se trataba de un empresario (cfr. CNAT Sala III, sentencia del 28/5/93 in re «Frías, Rosario del C. c/ Suárez, Ramón» D.T., 1993B, 1096).
20.Cabe destacar, que la circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes, como un contrato de trabajo.
21.En efecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la
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evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídicopersonal.
22.En tal contexto, con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. como monotributista y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o «profesional» liberal de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re «López Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. y otro s/ despido»).
23.Conforme lo expuesto, considero acreditado, tal como concluyó la Sra. Juez a quo, que Cuatro Cabezas S.A. y el accionante se encontraron vinculados mediante un verdadero contrato de trabajo, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia de grado, en este aspecto (CNATrabajo, Sala II, «Tognetti, Daniel c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s. Despido», 12/12/2009, www.rubinzalonline.com.ar)
24.Por todo ello, entiendo que las partes de este juicio se encontraban entrelazadas en una relación laboral.
25.4.3. Ahora bien, como debemos encasillar esa relación laboral, en el sistema general de la ley 20744 o, por el contrario, en la ley 12908?
26.Concuerdo con que se debe encuadrar la situación en la ley 12908.
27.Antonio Vazquez Vialard («Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo 6, pág. 310), dice que el requisito de la dependencia o subordinación de la ley 12908 surge que el art. 23 del estatuto se refiere al personal de las empresas periodísticas y que las categorías que define como las que se enuncian en el art. 2°, deben entenderse como integradas por empleados
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sometidos directamente a los poderes propios del patrono, criterio que ratifican los arts. 41 y 44, entre otros, cuando se refieren a los beneficiarios como empleados y a las empresas como empleadores. El estatuto se proyecta sobre quienes, además de realizar en forma regular, contra retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones periodísticas, se encuentran en estado de dependencia o de subordinación con respecto a la empresa donde prestan servicios.. Por ello también se decidió que es trabajador dependiente el comentarista deportivo que debía acatar las directivas impuestas por el personal jerárquico de la empresa, siendo éstos últimos quienes fijaban la cantidad y duración de los comentarios que aquél realizaba e intervenían en la determinación de los temas a comentar.
28.Agrega el citado doctrinario que, de conformidad con los arts. 1° y 2° del estatuto, el rango de periodistas se adquiere: 1) por desempeño en periódicos, agencias noticiosas, etc.;
2) por el ejercicio de funciones periodísticas, calificadas como tales por el estatuto (reportero, cronista, redactor, etc.) y que éstas consisten esencialmente en la búsqueda o divulgación de noticias sea en su preparación, redacción, sea en su comentario, etc. para su emisión por cualquier medio. Tanto es así, que una reforma del estatuto (ley 15.532) ha incluido expresamente a las empresas de televisión (entre otras) que televisen informativos o noticias de carácter periodístico, pero además, es necesario que esas tareas realizadas en diarios o periódicos, agencias noticiosas o informativos y noticiosos irradiados, televisados o filmados, sean remunerados y permanentes.
29.Sólo se excluyen del régimen de la ley 12908 aquellas personas que transitoria o accidentalmente fueren utilizadas para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, pero no quienes se desempeñen con cierta frecuencia semanal y durante el lapso razonable que las condiciones de la relación impongan.
30.El Sr. Marcelo Giraudo era periodista deportivo en diversos programas de LT29, saliendo al aire todos los días, por un lapso de tiempo que va desde 1995 a octubre de 2008, por lo tanto reúne las condiciones y características antes señaladas para ser considerado que se encuentra comprendido dentro del Estatuto del Periodista.
31.Puedo también adicionar en relación a la queja del demandado que dice que sólo trabajaba por nueve horas semanales, que ello no es así, puesto que esas eran las horas en que se encontraba al aire, lo cual no indica que esa era la jornada laboral, pues dentro de las tareas periodísticas debemos contar como tiempo efectivo de labor la preparación de los temas, o sea la preproducción, acumulación de información y todo lo atinente para el buen desarrollo de la comunicación que se iba a realizar al aire en los programas de LT29.
32.De tal modo, digo que Marcelo Giraudo resulta encuadrable según sus labores en la ley
12908.
33.4.4. El primer párrafo del art. 2, LCT, introduce un criterio para dirimir el dilema que se presenta cuando a una misma situación se le puede aplicar el régimen laboral común y un «específico régimen jurídico».
34.Muchas de las actividades laborales específicas han merecido, incluso con anterioridad al dictado de la LCT, este tipo de regulaciones, entre las que se cuenta el Estatuto de Periodistas y Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas.
35.Entonces, esas normas específicas que regulan ciertas actividades, se compatibilizan con la Ley de Contrato de Trabajo cuando sus disposiciones resultan compatibles «…con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta…» (art. 2°, LCT).
36.Habida cuenta de ello, la interpretación a que refiere el art. 2°, LCT, sólo resulta procedente en aquellos casos en los que existe una situación no contemplada en la norma especial, sin que ello se deba al deliberado propósito del legislados. Exclusivamente en ese caso, corresponderá realizar el juicio de compatibilización y juzgar si las disposiciones de la LCT son viables en función a «la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate».
37.En esa situación de compatibilizar debo ver que la LCT, en su art. 104, dice que: el salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación, o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
38.El art. 108, LCT, dispone: Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
39.Silvia E. Pinto Varela («Ley de Contrato…., cit., T. II, pág. 207) enseña que un trabajador puede ser remunerado exclusivamente a través de comisiones o bien por medio de un sistema mixto integrado por un salario básico más comisiones. sin embargo, en ningún caso la remuneración puede ser totalmente aleatoria, por cuanto debe ser conjugada con el salario mínimo vital y móvil y el salario de convenio.
40.Por lo antes dicho, es perfectamente lícito que un dependiente pueda ser retribuído por comisiones, incluso a ello puede agregarse una gratificación como es el caso de que Giraudo percibía para sí la totalidad de una publicidad.
41.Ahora bien, esto se concatena con lo siguiente: ya dijimos que el actor era un periodista deportivo, pero, que, la empresa periodística bien podía asignarle otras tareas, siempre con la anuencia de aquel y dentro del marco de la relación laboral.
42.Esto se denomina movilidad funcional de los trabajadores.
43.No es ni más ni menos que la capacidad del empresario de asignar diferentes funciones a un trabajador, independientemente de las funciones para las que hubiese sido contratado inicialmente. Permite a la empresa asignar a los trabajadores la realización de aquellas tareas que sean necesarias en cada momento, aunque no sean sus funciones ordinarias y el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza.
44.Queda dentro de la órbita de la facultad de organización, de dirección y de la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo que establecen los arts. 64, 65 y 66, LCT, que no causen perjuicio al trabajador y, como en el caso, que éste aceptara que su desempeño laboral se materializaría de la manera detallada en la demanda.
45.4.5. Dejo expresado que Marcelo Giraudo no era un productor publicitario, sino un dependiente que vendía publicidad para la radio LT29, tarea que efectuaba concomitantemente con su labor de periodista deportivo.
46.4.6. En cuanto al reclamo de la demandada de que no resulta de aplicación el art. 23 LCT, a ésta altura del desarrollo argumental de mi voto, realmente resulta ocioso pues ya hemos arribado a la conclusión de que el actor era un trabajador dependiente, sin necesidad de acudir a esta presunción.
47. La tesis que cuenta con más adeptos, la denominada «amplia», sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo.
48.Lo que debían acreditar los demandados para eximirse de la responsabilidad es que la prestación de servicios del actor, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente, pero entiendo que no lo han logrado ya que no han acreditado ninguna de las circunstancias explicadas al contestar demanda.
49.El artículo 14, que es la cristalización del principio de primacía de la realidad, dispone que será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley.
50.Además, dando una respuesta a otro cuestionamiento de la accionada, el hecho de que el actor nunca hubiera solicitado la registración, no invalida su reclamo en tal sentido, ya que, el trabajador se encuentra amparado por el principio de irrenunciabilidad del art. 12, LCT.
50.1.Finalmente, en cuanto a este segmento de análisis de la queja de la accionada, refiero que la aplicación de un dispositivo legal por parte del juez, aun cuando no hubiera sido invocado por la accionante, no viola el derecho de defensa y debido proceso legal. La contradicción y resolución es respecto a los hechos que exponen las partes, y no con relación al derecho pues el sentenciante cuenta con el iura novit curia..”.
8.3 El resto de los agravios ya mereció respuesta suficiente, en párrafos precedentes.
9. Culminando la intervención que cabe a este Tribunal en el presente trámite debemos expresar, siguiendo los preceptos que sostiene permanentemente el Alto Tribunal Federal que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas al alcance otorgado a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, salvo que medie apartamiento de las constancias comprobadas de la causa o inequívoca y manifiesta omisión de las normas conducentes para la solución del litigio.
En el sublite no se configura ninguno de los supuestos enunciados por cuanto la decisión objeto de recurso no resulta arbitraria; que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, entre las cuales se encuentran las que aplicáramos en nuestra resolución en la etapa ordinaria de juzgamiento.
10. En consecuencia, el recurso en cuestión deviene inadmisible y en lo que respecta a las costas devengadas por su tramitación, de conformidad al art. 101 C.P.L. corresponde se impongan a la vencida.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en los presentes, con costas a la recurrente.
II. Regular los honorarios del los profesionales actuantes por su labor en estos obrados en el … % de los que en definitiva resulten fijados en primera instancia por la cuestión resuelta en el principal.
Insértese y hágase saber. (Expte. Nro. 892016)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Angel Angelides
Dra. Lucia Aseff
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125192