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JURISPRUDENCIAInadmisibilidad del recurso de casación. Continuidad del trámite de la causa
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las defensas contra la decisión que declaró ineficaz el pronunciamiento que sobreseyó a los imputados, por cuanto el fallo impugnado tiene como efecto medular la continuidad del trámite de la causa.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en la presente causa nº CFP 1787/2007/175/CFC1;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que con fecha 2 de septiembre de 2014, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió: “I- DECLARAR INEXISTENTE e INEFICAZ el pronunciamiento del 25 de marzo de 2014 emitido por el Titular del Juzgado Federal nº 5, exclusivamente por cuanto sobresee a H. A. C., H. D., G. B. y S. G. en orden a los cargos por el delito del art. 278, inc. 1º, apartado “a” del CP -redacción ley 25.246- que pesan contra los nombrados en el expediente nº 7423/09 del registro del Juzgado Federal nº 4 y, por ende, DISPONER la NULIDAD PARCIAL del auto que en copias luce a fs. 1/6 respecto de lo anteriormente descripto; II- DISPONER EL APARTAMIENTO del a quo de las presentes actuaciones y sus conexas (art. 173 del CPPN); III- PONER EN CONOCIMIENTO de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación la situación descripta en esta resolución, mediante oficio de estilo junto con copia de la presente; IV- NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa de G. B. de que se impongan costas a quienes fueran querellantes en la causa.”
Contra dicha decisión, las defensas particulares de H. D., Dr. Alfredo Antonio Enrique Martello, y de H. A. C., Dra. Elena Baroni, interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos a fs. 94/95.
2º) Que la defensa de H. D. fundó su presentación en el art. 456, inciso 2º, del C.P.P.N. y refirió que la decisión atacada vulnera la refomatio in peius, toda vez que anula la resolución de fondo -sobreseimiento- cuando sólo fue puesto a consideración de la Sala la imposición de costas a la supuesta vencida; la defensa en juicio “no sólo por resolver en contra del imputado sin que medie acusación; sino por fallar ultra petita y sorprender a la defensa con la resolución dictada (…)”; el plazo razonable de duración de un proceso, toda vez que su defendido había sido indagado en octubre de 2010 y a la fecha no había sido resuelta su situación procesal; y el principio acusatorio, al resolver cuestiones por las que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra agraviado.
Finalmente, concluyó diciendo que se estaba poniendo en juego el ne bis in ídem y violentado el debido proceso. Efectuó la reserva del caso federal.
Por su parte, la defensa de H. A. C. fundó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N. por haber mediado errónea aplicación de la ley sustantiva, y refirió que la resolución cuestionada constituye sentencia definitiva.
En torno a los agravios que le provocó la sentencia recurrida, manifestó que se habían desatendido los principios de “(…) cosa juzgada firme (habilitando un nuevo juzgamiento en desconocimiento del ne bis in ídem), la reformatio in pejus (revocando un sobreseimiento cuando sólo el letrado de uno de los imputados fue el apelante) y el nemo procedat iudex et oficio (pronunciándose sobre una cuestión no habilitada).”
A su vez, se pronunció sobre la incorrecta aplicación del instituto de las nulidades, “(…) toda vez que como forma de obviar la inhabilitación de esa Alzada para entender en el fondo de la cuestión resuelta por el juez de primera instancia, Vs. Es. determinaron que lo procedente era declarar el auto de sobreseimiento inexistente e ineficaz.”
Por último, reparó en que “(…) aun cuando Vs. Es. hubiere justificado la necesidad de declarar la nulidad aun de oficio por aplicación del art. 168 segundo párrafo, todavía tienen la traba de que no hay violación de las garantías constitucionales. Ello toda vez que las garantías no están establecidas en beneficio del estado o sus instituciones, sino en beneficio de los justiciables.”
Efectuó la reserva del caso federal.
Los señores jueces doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron:
I. Toda vez que el fallo impugnado tiene como efecto medular la continuidad del trámite de la causa, atento a las particulares circunstancias que presenta el caso -bien expuestas por el a quo-, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que las decisiones que decretan nulidades procesales cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no revisten carácter de sentencia definitiva a los efectos de la vía extraordinaria federal prevista en el art. 14 de la ley 48, pues no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (cnfr. Fallos: 257:215 “Frigorífico Vieytes c/ Frigorífico Trevelez de Briasco Hnos. Partido Comunista.”; 240:139 “Molinuevo, Hugo Enrique c/ Molinuevo, Eriberto Juan”; 302:131 “Kirilowsky de Creimer, Matilde c/ Pohlmann, Liselette I. Riegner de.”; 305:1701 “García, Antonio y otros”; 315:2584 “González Tarragona, Mónica Mabel y otro c/ Nazar y Compañía SA. y otro”; entre muchas otras).
II. Que por lo demás, los obstáculos a la admisibilidad del recurso no pueden ser superados por la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 23 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay), pues esa doctrina, elaborada respecto de casos en que se trataba de la pretensión recursiva del condenado contra una sentencia de condena, no se extiende al presente caso.
III. Que por último, el límite apuntado tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José causa Nº 1098″ -M. 216, XXXVII- y “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-, del 03 y 10 de abril de 2003, respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
En efecto, pese a la pretensión de la defensa de D. que invoca el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos -que reconoce el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”-, debe interpretarse que allí se ha establecido un derecho a recurrir del “fallo”, entendiendo fallo como “sentencia” que ponga fin al proceso o equiparable a tal, circunstancia que, como lo sostuvimos en los párrafos que anteceden, no se verifica en los presentes actuados.
Tampoco el recurrente, alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el Tribunal a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108) (cfr. de la Sala IV: Causa nro. 14.968 “HAUPT, Gustavo Adrián s/ recurso de queja”, reg. nro. 1.653/12, resuelta el 17/09/12; Causa nro. 13.398 “YAMAGISHI, Yoshitaka s/ recurso de queja”, reg. nro. 413/12, resuelta el 29/03/12; Causa nro. 13.484 “SANCHEZ, Ema Cristina s/ recurso de queja”, reg. nro. 415/12, resuelta el 29/03/12; Causa nro. 13.374 “BERTONE, Luis Alejandro s/ recurso de queja”, reg. nro. 416/12, resuelta el 29/03/12; y Causa nro. 13.225 “SIMMERMACHER, Jorge Augusto Carlos y otra s/ recurso de queja”, reg. nro. 497/12, resuelta el 11/04/12.
Por todo lo expuesto, consideramos que deben declararse inadmisibles los recursos de casación impetrados, con costas.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Sellada la suerte de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las defensas de H. D. y H. A. C. por los votos concurrentes de los jueces que me preceden, sólo he de dejar a salvo mi opinión en la presente causa sometida a control jurisdiccional.
Si bien la decisión que declaró inexistente e ineficaz el pronunciamiento emitido por el titular del Juzgado Federal nº 5 en cuanto había sobreseído a H. D. y H. A. C. -entre otros imputados- y dispuso la nulidad parcial de dicho decisorio, no se encuentra comprendida entre las enunciadas en el art. 457 C.P.P.N., no puede ello oponerse a la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos cuando se ha planteado la afectación a la cosa juzgada firme, ne bis in idem, reformatio in pejus y exceso en la jurisdicción -nemo procedat iudex et officio-, habiendo dado los recurrentes suficientes argumentos para considerar admisibles los recursos interpuestos.
Por ello, considero corresponde dar a la presente causa el trámite previsto en el artículo 465 bis del C.P.P.N.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de H. D. y de H. A. C., CON COSTAS (arts. 478, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado (ante mí) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
Gobierno de la Provincia de Salta c/Gómez, David y/u otros s/reivindicación – casación civil – Sup. Trib. Just. Santiago del Estero – 07/05/2014.
007148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108232