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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Suspensión de plazos. Prórroga
En el marco de un incidente de revisión, se revoca la resolución en donde el juez de grado rechazó su petición de prorrogar la suspensión de los plazos de este incidente.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 156/157, en donde el juez de grado rechazó su petición de prorrogar la suspensión de los plazos de este incidente.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 177/181, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 187 y por la concursada a fs. 189/190.-
2.) Se quejó la incidentista porque el juez de grado rechazó el nuevo pedido de suspensión de plazo en los presentes actuados, pese a que con anterioridad ya se habían dictado suspensiones. Agregó que en la resolución verificatoria (art. 36 LCQ) no sólo se declaró inadmisible una parte de la deuda porque no se encontraban firme su determinación, sino que además se señaló que el reclamo debía decidirse en una instancia de mayor amplitud probatoria (LCQ:37), lo que motivó la procedencia del presente incidente de revisión.-
3.) Previo a ingresar en el análisis de los agravios formulados por la quejosa, se muestra conducente señalar que de las constancias habidas en la causa resulta que la AFIP solicitó en la oportunidad del art. 32 LCQ la verificación de un crédito por la suma de $ 111.120.547,74 ($ 37.346.893,76 con privilegio general y $ 73.773.653,98 con carácter quirografario).-
El pedido fue admitido parcialmente pues, en la resolución general de los créditos se declararon inadmisibles las siguientes acreencias: a) $ 578.904,99 correspondiente al certificado de deuda del impuesto a las ganancias – retenciones DDJJ 01/11 y 11/12; b) de $ 7.863,73 resultantes del certificado de deuda del IVA – retenciones DDJJ 02/08; c) $ 21.555,94 del certificado de deuda del impuesto a los bienes personales – DDJJ 2008, como así también la deuda discutida en sede administrativa y/o judicial, es decir la de los certificados de deuda del IVA devolución de beneficios por exportación – DDJJ 2002/2003 ($ 1.520.045,86), IVA devolución de beneficios por exportación – DDJJ 2002 ($ 110.393,75), IVA reembolso del período 2007 por $ 9.265.042,45 y mismo período por la suma de $ 5.858.555,16, certificado de deuda por IVA en los períodos 02/12 ($ 952.379,88) y 03/12 ($ 209.030,64), y finalmente, certificado de deuda por IVA reembolso período 1996/2012 en la suma de $ 3.222.395,51.-
4.) Ahora bien, la acreedora ajustó su pretensión en el marco de esta revisión solicitando la verificación de las sumas indicadas por un total de $21.746.150,81 ($ 8.157.102,77 con privilegio general y $ 13.589.048,04 con rango quirografario) y requirió la suspensión de los plazos de los presentes actuados por no haber culminado aún el trámite administrativo con relación a aquellos créditos referidos a la deuda reclamada por IVA devolución de beneficios por exportación DDJJ 2002/2003 y 2002 e IVA reembolsos por el período 2007 (véase fs. 22). El juez a quo rechazó la petición por no encontrarse la misma detallada en cuanto al estado procesal en que se encontraba cada uno de aquellos expedientes administrativos (ver fs. 23). Ahora bien, cumplido el requerimiento en fs. 49, se solicitó allí la revocatoria de lo antes decidido, agregando, a su vez, la disputa por la deuda respecto al IVA por los períodos 2007, 02/12 y 03/12, lo que permitió la admisión y consecuente revocatoria pretendida, otorgándose la suspensión de los plazos por el término de treinta -30- días (véase fs. 50).-
Desde entonces, la incidentista solicitó la suspensión de los plazos en reiteradas ocasiones (fs. 53, fs. 58 y fs. 60) lo que fue otorgado en fs. 54, fs. 59 y fs. 61, respectivamente. Luego, frente a la reiteración de la petición en tal sentido en fs. 64/65, el Juez de Grado requirió aclaraciones sobre la situación de las actuaciones administrativas, las que fueron brindadas en fs. 67, y se concedió nuevamente la suspensión de los plazos por otros treinta -30- días (fs. 68). Posteriormente, se incoaron nuevos pedidos de suspensión en fs. 73, fs. 80, fs. 121, fs. 127 y en fs. 136, siendo concedidos en fs. 74, fs. 81, fs. 122, fs. 128 y en fs. 138, respectivamente.-
Luego, se instó un nuevo requerimiento de suspensión en fs. 155, el que fue rechazado con sustento en que desde el inicio del presente proceso y hasta entonces, no se desarrollaron actuaciones impulsoras y que, en definitiva, no cupo iniciar el incidente, sino hasta que recayera sentencia definitiva en las causas en trámite por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que sería recién el momento en que se tornaría exigible el crédito respectivo (ver fs. 156/157).-
Cabe señalar que la decisión expuesta fue apelada y concedida por este Tribunal en fs. 172, mediante recurso de queja.-
5.) En el contexto descripto se observa, en primer lugar, que no resulta procedente el cambio de criterio ahora efectuado por el juez de grado en torno a la suspensión de los plazos hasta tanto la deuda quede firme. Ello pues, más allá de que se comparta, o no, el criterio ahora adoptado, lo cierto es que el magistrado oportunamente admitió que la incidentista iniciara este trámite en estas condiciones, por lo que este cambio de postura afecta el derecho de defensa en juicio de la incidentista.-
Por otro lado, no se advierte razón funcional alguna para que, ya promovido el incidente se obligue a la acreedora a continuarlo cuando la deuda está siendo discutida en otra jurisdicción, lo que claramente impide que se dicte resolución sobre la verificación pretendida, o, en su caso, a desistir de este proceso y decidida que sea la cuestión promueva un nuevo incidente, lo que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesaria que conculca el principio de economía procesal.-
Además, bien pudo creer la incidentista que, encontrándose impugnada en sede administrativa la deuda, debía promover la verificación para evitar que una vez firme el crédito no se le opusiera la defensa de prescripción.-
Véase además que, tratándose de recursos deducidos por la concursada, la incidentista se ve sujeta a la actitud que ésta realice en dichos procesos.-
Así las cosas, estímase que, en atención al trámite que ya se ha otorgado a este proceso corresponde acoger el pedido de suspensión de los plazos efectuados por la acreedora hasta tanto se dicte sentencia firme en los autos “Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c/ DGA s/ apelación” (Expte nº 15356/2014), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3, Secretaría Nº 5 y “Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c/ DGA s/ apelación” (TF 20426-A, Expte nº 24007/2008), en trámite ante la Cámara Contencioso Adm. Federal, Sala II (véanse detalles de fs. 152 y fs. 153).-
Ello, sin perjuicio -claro está- de señalar que también deberá la acreedora instar la prosecución del trámite de aquellos procesos para la pronta resolución de este incidente.-
6.) Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, ordenando la suspensión de estas actuaciones en los términos expuestos en el considerando 5.).-
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (arts. 68, 2do párr., y 69 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
022706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113703