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JURISPRUDENCIAPagaré. Excepciones. Abuso de firma en blanco. Litispendencia
Se confirma la resolución de desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, puesto que las argumentaciones referentes a que el pagaré pudo haber sido completado por la ejecutante son inidóneas en el juicio ejecutivo.
LITISPENDENCIA
Configuración
La litispendencia se configura cuando entre un proceso en trámite y el que se promueve existe identidad de partes, de causa y de objeto.
LITISPENDENCIA
Fundamento
El instituto de la litispendencia tiene su fundamento en la necesidad de impedir que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias; y para evitar la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo cual desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho.
PAGARÉ
Abuso de firma en blanco. Juicio ejecutivo
Las argumentaciones que contengan referencia a que el pagaré pudo haber sido completado por la ejecutante son inidóneas para sustentar la defensa de litispendencia.
PAGARÉ
Abuso de firma en blanco. Juicio ejecutivo
La indagación procurada con fundamento en el aludido abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc., art. 544, inc. 4.
Texto Completo:
Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 79/80 en cuanto desestimó sus defensas de litispendencia y falsedad de título. Sus fundamentos obran a fs. 88/89 y fueron respondidos a fs. 91/92.
II. La actualización del monto de inapelabilidad previsto por el art. 242 Cpcc. a la que refiere el ejecutante resulta aplicable para “demandas o reconvenciones”, que se presenten a partir del 15 de mayo de 2014 según acordada n° 16/14 de la Corte Suprema de Justicia Nacional; ergo corresponde analizar el recurso de la ejecutada.
III. La litispendencia se configura cuando entre un proceso en trámite, y el que se promueve existe identidad de partes, de causa y de objeto (cpr 347:4).
El instituto tiene su fundamento en la necesidad de impedir que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias; y para evitar la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo cual desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho (CCom. esta Sala in re «Automotores Roca SA. s/Concurso Preventivo s/ incidente de restitución de bienes por Peugeot Citroen Argentina SA» del 07.11.11).
La doctrina avanzó sobre la triple identidad, dejando en libertad al Juez para comparar las dos pretensiones, con el fin de persuadirse si se trata o no del mismo asunto sometido a decisión judicial, por lo que actualmente -en concomitancia con anteriores avances- se admite la existencia de litispendencia no solamente en los casos de acciones idénticas, lo que no acontece en la especie.
En el caso no confluyen tales caracteres desde que en el juicio caratulado “Miselli Silverio c/Gonzalez Laura Alejandra s/ejecutivo” -expte. n°33525/2011- que se tiene a la vista, se ejecutan actualmente dos pagarés -en virtud de la resolución dictada en esos autos a fs. 57/58-.
No se soslaya la invocación referida a que el pagaré que aquí se ejecuta es aquél cuya ejecución se rechazara a fs. 57/58 de los autos mencionados supra, más el carácter literal que es inherente a este tipo de títulos, y el hecho de que el documento de marras no se encuentre intervenido, obstan a afirmar tal extremo.
Lo dicho, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en un marco de comprobación más amplio como la vía que a las partes les acuerda el art. 553 Cpcc.
Por último, las argumentaciones que contengan referencia a que el pagaré pudo haber sido completado por la ejecutante, son inidóneas para sustentar la defensa.
La indagación procurada con fundamento en el aludido abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re: «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo», del 19-10-93, idem, «Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo», del 9-3-98).
De tal modo, considerando que el documento copiado a fs. 4 reúne los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, corresponde desestimar sus agravios.
III. Se rechaza la apelación de fs. 81, con costas (art. 558 Cpcc.).
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103039