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JURISPRUDENCIAPrescripción. Interrupción. Caducidad de instancia. Reconocimiento del deudor. Ineficacia. Artículo 3987 del Código Civil
En el marco de una deuda originada en un contrato de mutuo, se establece que el reconocimiento del deudor alegado por el recurrente carece de eficacia interruptiva, al haberse realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción.
En la Ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Junio de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «SEGURO DE DEPOSITOS S.A. C/ RODRIGUEZ JUAN ARMANDO Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) «, (Causa Nº 1-64125-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 223/228?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Doctora COMPARATO, dijo:
I) Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA) promueve demanda de cobro sumario de pesos contra Juan Armando Rodríguez, Amelia María Ramaglio de Rodríguez, y Amelia Vicenta Ramaglio, por la suma de $ 46.553,23 en concepto de capital con más los intereses compensatorios desde la emisión del título y punitorios desde la fecha de configuración de la mora, con más los costos y costas del juicio.-
Se indica como origen de la deuda un contrato de mutuo celebrado el 31/1/1996 entre el entonces Nuevo Banco de Azul SA (hoy cesión SEDESA) y Juan Armando Rodríguez y Amelia Ramaglio de Rodríguez, en virtud del cual los nombrados recibieron en préstamo la suma de U$S 14.900. El Sr. Orlando Domingo Ramaglio y la Sra. Amelia Vicenta Ramaglio se constituyeron como codeudores solidarios, lisos y llanos pagadores. En consecuencia, los obligados suscribieron con fecha 31/1/1996 un pagaré a la vista, sin protesto, por la suma de U$S 14.900.-
El actor indica como fecha de mora el día 31/3/1996. Luego determina el monto de la deuda señalando que la suma de U$S 14.692,68 fue pesificado conforme Decreto 214/02, con fecha 19/11/2003 se practicó liquidación -obrante a fs. 163 de la causa “Nuevo Banco de Azul SA c/ Rodríguez Juan armando y otros s/ Cobro Ejecutivo – Embargo Preventivo”, la que arrojaba a esa fecha un importe total equivalente a $ 46.553,23. Agrega que los intereses a aplicar respecto de esa liquidación se devengan desde el 20/11/2003 hasta el efectivo pago, con más IVA y CER. La tasa de interés compensatorio a aplicar será la tasa activa que se aplica a este tipo de obligaciones bancarias pesificadas, con los topes que correspondan conforme las pautas jurisprudenciales de la Cámara Departamental.-
Seguidamente, en el punto III. IV. del escrito de demanda, desarrolla sobre la interrupción del curso de la prescripción. Sobre el particular indica que con fecha 24/4/1999 se inició demanda por cobro ejecutivo en los autos “Nuevo Banco de Azul SA c/ Rodríguez Juan Armando y otros s/ cobro ejecutivo – embargo Preventivo” (Expte. 52.226/99), y que sin perjuicio de haberse confirmado la caducidad de instancia resuelta por el juzgado de primera instancia, la obligación contraída por los deudores se encuentra vigente.-
El actor describe como actos interruptivos y suspensivos del curso de la prescripción la interposición de la demanda, diversas actuaciones realizadas en el expediente judicial, la anotación de medidas cautelares, el escrito de allanamiento presentado por los demandados y demás presentaciones formuladas por los demandados que considera un reconocimiento expreso de la obligación. Cita al efecto lo dispuesto en los arts. 2545 y 2546 C.C.C.-
Finalmente, funda en derecho y ofrece prueba.-
Conferido el traslado de la demanda, a fs. 91/94 se presentan los demandados y contestan demanda negando el reclamo y la documentación adunada que lo fundamenta por resultar fotocopias desconocidas por su parte.-
Asimismo, oponen excepción de prescripción con fundamento en que desde la fecha de celebración del contrato de mutuo al inicio de la demanda han transcurrido 20 años. Que si bien con fecha 24/4/1999 se inició demanda por cobro ejecutivo dicho proceso culminó con el dictado de la caducidad de instancia resuelta por el juzgado de primera instancia, y confirmada por la Cámara con fecha 9/4/2015; y por tanto, no puede tenerse por operada la interrupción de la prescripción, por lo que su cómputo siguió su curso, conforme lo establecido por el art. 2547 CCC. Las presentaciones realizadas por los demandados en un proceso que finalizó por caducidad de instancia no tienen efectos interruptivos, toda vez que no se puede hablar de actos interruptivos cuando no hay plazo que se pueda interrumpir.-
A fs. 102/106 obra contestación del traslado de la excepción de prescripción.-
A fs. 111 se abre la causa a prueba, ordenándose su producción a fs. 118.-
A fs. 140/141 obra informe pericial contable y a fs. 179/190 informe pericial caligráfico, éste último impugnado a fs. 198/199 por la parte demandada.-
Producida la prueba ofrecida, a fs. 223/228 se dicta la sentencia objeto de recurso en la que se decide hacer lugar a la excepción de prescripción, e impone las costas a la parte actora. Para así decidir el a-quo argumentó, en primer lugar, que el caso debe resolverse por las normas del Código Civil vigente al momento de la celebración del mutuo. Luego, que en virtud de lo dispuesto por el art. 4023 CC, las acciones personales exigibles por deuda prescriben a los 10 años. Que en el caso, la deuda fue exigible el 31/3/1996, es decir, la acción se extinguía el 31/3/2006. Que si bien, conforme el art. 3986 C.C. la prescripción se interrumpe por demanda deducida contra el deudor, el juicio tuvo su finalización mediante el dictado de una sentencia que declaró la perención de la instancia (fs. 174/175 y 213/217 del Expte. N° 52.226), por lo que resulta de aplicación el art. 3987 que establece que la interrupción causada por la interposición de la demanda se tendrá por no sucedida si se declara la deserción de la instancia.-
En lo que hace al reconocimiento de deuda realizado por la parte demandada en el expediente ejecutivo sostiene que si bien dicho acto produce la interrupción de la prescripción, conforme lo dispuesto por el art. 3989 CC, para que el reconocimiento efectuado por el deudor tenga efecto interruptivo el plazo de prescripción debe encontrarse en curso. Cita al efecto causa n° 61659 SCBA.-
Y que en el caso, si bien a fs. 146 los demandados se presentaron en el proceso ejecutivo a allanarse a la acción solicitando se practique liquidación, tal reconocimiento no puede tener el efecto pretendido por el accionante, ya que para que produzca la interrupción alegada, la prescripción debe encontrarse en curso, circunstancia que no ocurrió en el presente, en tanto a esa altura el plazo pertinente estaba interrumpido por la promoción de la demanda ejecutiva. Al mismo resultado arriba aun considerándose incólume el reconocimiento obligacional (luego de decretada la deserción de la instancia que borró el efecto interruptivo propio de la demanda ejecutiva) ya que aquél tuvo lugar el 30/10/2012 (ver cargo de fs. 146 vta. del juicio ejecutivo), es decir, más de diez años después de que la deuda derivada del mutuo fuera exigible. Ello, en tanto la interrupción de la prescripción consecuencia del reconocimiento sólo tiene sentido si el plazo no se ha cumplido, y si ese plazo ya se ha agotado, sólo subsiste la obligación como natural.-
Finalmente hace referencia a lo normado por el art. 3965 CC y concluye que el reconocimiento por parte del ejecutado fue realizado antes de que se cumpliera el plazo de prescripción fijado por el art. 4023 CC, ya que se encontraba interrumpido mediante la interposición de la demanda ejecutiva, por lo que en tal caso no podrá ser considerado como una renuncia en los términos del art. 3965 CC en tanto no se trataba de un supuesto de prescripción ya ganada.-
Por presentación electrónica de fecha 28/6/2018 la parte actora interpone recurso de apelación, el cual fue concedido libremente a fs. 236.-
Arribados los autos a este Tribunal, por presentación electrónica del 12/2/2019, expresa agravios la parte actora. El recurrente se agravia, en primer lugar, de que el juez a-quo se haya apartado de la lógica en su razonamiento puesto que por un lado pretende que para que el acto de reconocimiento de deuda provoque el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción el mismo debe estar en curso, cuestión que en el presente se hallaba interrumpido por la acción ejecutiva, y por el otro en el supuesto de perención de la instancia, el reconocimiento debe darse dentro del plazo máximo de prescripción. El apelante entiende que con dicho razonamiento, que se apega a las normas procesales, todo reconocimiento expreso o tácito de deuda dentro de un proceso judicial, no tendría la virtualidad de provocar la interrupción de la acción, y sólo tendría ese efecto fuera de todo proceso jurisdiccional.-
Agrega que no sólo fue la presentación de los demandados de fs. 146 vta. del juicio ejecutivo, sino una serie de actos procesales con entidad suficiente para tener los efectos de reconocimiento de deuda, sea ésta expresa o tácita. Concluye que el reconocimiento realizado en un juicio perimido conserva, no obstante la caducidad, su efecto interruptivo que está determinado por la ley de fondo y no por la procesal. A cuyo fin cita a BORDA quien entiende que el reconocimiento de la deuda importa siempre la interrupción de la prescripción, se encuentre ésta cumplida o no cumplida. En cualquier caso, el reconocimiento será el punto de partida de una nueva prescripción.-
Destaca como contrario a la lógica el razonamiento del a-quo en cuanto a que el reconocimiento de deuda no se puede hacer valer como interruptivo de la acción por que la deserción de la instancia borró dicho efecto y por consiguiente el plazo de prescripción estaba vencido para hacer valer el reconocimiento. Y por otro lado no puede dársele a dichos actos los efectos de la renuncia de la prescripción ganada, porque el plazo del mismo se hallaba no cumplido por los efectos de la demanda ejecutiva, lo que entiende que resulta un contrasentido.-
Finalmente alega que la mayoría de la doctrina atribuye al reconocimiento de deuda prescripta el efecto de una renuncia tácita, lo que trae como consecuencia que el reconocimiento no es lo que interrumpe la prescripción, sino que el plazo comienza a correr nuevamente por efecto de la renuncia.-
II) Dos son las cuestiones que deben ser aclaradas para dar tratamiento a la cuestión.-
En primer lugar, que la caducidad de la instancia, en virtud de lo normado por el art. 3987 C.C., afecta la interrupción causada por la demanda, porque el efecto es considerar que esa demanda en sentido procesal jamás ha existido. Pero esto no quiere decir que la caducidad borre todo efecto, ya no procesal sino de fondo, producido por esa demanda. Por tanto, la caducidad no afecta otras causales de interrupción de la prescripción que pudieren haber tenido lugar en el proceso, como podría ser el reconocimiento de la deuda. La razón es que la prescripción es de interpretación restrictiva y lo regulado por el art. 3987 se refiere únicamente a la interrupción causada por la demanda, pero no a las otras (López Herrera, Edgardo. “Tratado de la Prescripción Liberatoria”. Pág. 278. Ed. Abeledo Perrot. 2009).-
Aclarado ello, resta analizar si el reconocimiento del deudor interrumpe la prescripción, sin importar si la prescripción se encuentra cumplida o no.-
Sobre el particular, la casi totalidad de la doctrina afirma que sólo es posible interrumpir por reconocimiento una prescripción que todavía está corriendo, pues es un contrasentido interrumpir lo que ya no existe. En todo caso, ese reconocimiento, cuando la prescripción ha corrido en parte o por el todo, conlleva a una renuncia a la prescripción ganada, y entonces la interrupción se produce no por el reconocimiento, sino por la renuncia explícita o implícita. Los efectos serían los mismos, ya que reconocida la deuda el plazo de prescripción vuelve a correr. Si no hay renuncia, esa interrupción no alcanza para volver a transformar en civil la obligación que ha quedado sólo en su carácter natural, por lo que no sería exigible judicialmente (López Herrera. Ob. cit. pág. 303 y ss.).-
La jurisprudencia también es conteste con la doctrina mayoritaria expuesta, en cuanto a que sólo es posible interrumpir por reconocimiento una prescripción que todavía está corriendo.-
Así, nuestro Superior Tribunal ha resuelto que “el reconocimiento de una deuda no tiene por efecto hacer nacer un nuevo plazo de prescripción liberatoria, como parece pretender el accionante, sino que tiene efectos interruptivos, borrando el hasta allí corrido y comenzando a contarse nuevamente. Más en lo que interesa para la solución del presente queda claro que para que ese efecto interruptivo se produzca debe existir una prescripción en curso, circunstancia que no se verifica en el presente, por lo que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos no pierde el carácter de natural y, por lo tanto, no resulta exigible judicialmente (arts. 515 inc. 2 y 3989 del Código Civil, S.C.B.A., Ac. 39.568, «Municipalidad de Tigre», sent. del 28-II-1989, La Ley, 1989-B-574, Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil, tomo 6 B, pág. 709, Ed. Hammurabi)” (causa B 61.659 “Buerba” (SD) del 18/6/2008) (el subrayado me pertenece). “Carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida” (SCBA, causas n° 98.740 “Zárate” del 2/7/2010; n° 69088 “Barrera” del 24/11/1999; n° 54369 “Rodríguez” del 5/12/1995; entre otros).-
Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido que “el reconocimiento -formal o no formal- no surte efectos, por sí solo, en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido. Para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento, ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indudable” (Cám. Civ. de Morón. Causa n° 30.767 (SD) “Moreno” del 9/8/1994). “Si bien luego de remitidas las actuaciones por el Archivo y puestas en el casillero respectivo, se solicitó una medida cautelar, ésta resultó ineficaz, ya que los actos interruptivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. En efecto, es reiterada doctrina legal del más Alto tribunal provincial que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una cumplida” (CC0201 La Plata. Causa n° 109.508 “Banco Roberts SA” (SD) del 24/4/2008).-
En el caso que nos ocupa, el reconocimiento de los deudores invocado por el accionante como interruptivos de la prescripción serían los siguientes: i) presentación judicial de fs. 146 donde se allanan a la acción ejecutiva y solicitan se practique liquidación, de fecha 30/10/2012; ii) presentación judicial de fs. 156 donde reiteran que se practique liquidación, de fecha 16/8/2013; y iii) presentación de fs. 162/163 donde los demandados practican liquidación, de fecha 24/9/2013. Todas las presentaciones mencionadas pertenecen a los autos caratulados “Nuevo Banco Industrial de Azul SA (Ces. SEDESA) c/ Rodríguez Juan Armando y otros s/ Cobro Ejecutivo” que en este acto tengo a la vista.-
Como puede observarse de los datos transcriptos, a la fecha de la primera presentación judicial de los ejecutados (30/10/2012), la acción ya se encontraba prescripta, puesto el efecto interruptivo de la demanda es inexistente, atento haberse declarado la caducidad de la instancia y en virtud de lo normado por el art. 3987 C.C. Y por tanto, el reconocimiento del deudor alegado por el recurrente carece de eficacia interruptiva al haberse realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción.-
Dicho ello, resta añadir que las presentaciones judiciales descriptas tampoco pueden ser consideradas como actos de renuncia tácita a la prescripción ganada, puesto que -como lo indica el a-quo en la resolución recurrida- no puede interpretarse tal voluntad de los demandados cuando en oportunidad de realizar las presentaciones la prescripción estaba interrumpida por los efectos de la demanda. Este razonamiento no resulta contradictorio del anterior, puesto que no es lo mismo el reconocimiento de la deuda que la renuncia a una prescripción ganada (arts. 3965 y 3989 del Cód. Civ.).-
Consecuentemente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto con fecha 21/6/2018.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación de fecha 28/6/2018. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso (art. 68 CPCC).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Carrasco, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación de fecha 28/6/2018. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso (art. 68 CPCC). 3) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 14.967, corresponde regular los honorarios de alzada al Dr. JOSE LUIS COMPARATO, por las actuación electrónica del día 12/2/2019, en la suma equivalente a 1,11 jus (art. 31 in fine Ley N° 14.967); más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. Regístrese. Notifíquese y devuélvase.-
042191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129884