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JURISPRUDENCIAPensión directa. Aportante irregular
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, revocó el acto administrativo impugnado y otorgó el beneficio de pensión directa a la actora considerando al causante como un aportante irregular con derecho debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas.
Rosario, 12 de noviembre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 2513/2015 caratulado “Rossanigo, Susana Gloria c/ ANSES s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda (fs. 60 ), contra la sentencia del 26 de diciembre de 2017 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Susana Gloria Rossanigo, revocó el acto administrativo impugnado, y otorgó el beneficio de pensión directa a la actora considerando al causante Miguel Angel Vidal como un aportante irregular con derecho, debiendo abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas, deberá cumplirse la presente sentencia dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo, con costas en el orden causado. (fs. 57/59 y vta.)
Concedido libremente el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde la apelante expresó sus agravios (fs. 70/72 y vta.), corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la contraria, por lo que se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 74).
Y Considerando que:
1º) La demandada se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada contradice no sólo la letra de la ley, sino principios básicos del derecho previsional, ejemplifica mencionando el principio de que los requisitos para la obtención de una pensión deben reunirse a la fecha del deceso del causante original y primario.
Destaca que no se ha probado en el expediente que el causante sostenía a la recurrente, por lo que no se da en la especie el fin último de la ley previsional que es cubrir la contingencia de viudez a quien era sostenida económicamente por el causante.
Asimismo, expone que no resulta aplicable al presente ninguno de los supuestos previstos en el decreto 460/99 para tener derecho a alguna prestación previsional.
Agrega que no reviste el carácter de aportante regular con derecho puesto que no se le efectuaron retenciones previsionales durante 30 meses, como mínimo dentro de los 36 meses anteriores al fallecimiento, como tampoco la condición de aportante irregular con derecho, ya que para encontrarse comprendido dentro de este beneficio resulta necesario contar con 18 meses de aportes dentro de los 36 meses anteriores al fallecimiento, ni siquiera llega a alcanzar los 12 meses dentro de los últimos 60 anteriores al fallecimiento.
Expone que el régimen previsional se estructura por mandato de ley sobre bases contributivas y la integración del acervo social no queda librado a la decisión voluntaria de sus miembros, sino que la obligación de aportar constituye la esencia del sistema.
Hace una reseña del tratamiento que el requisito mínimo de cotizaciones en la legislación comparada.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se confirme la decisión administrativa.
Mantiene la reserva del Caso Federal.
2º) La actora Susana Gloria Rossanigo, viuda de Miguel Angel Vidal, inició la presente acción contra la Anses impugnando la resolución RLI-H 03759/14, registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Rosario Tomo. 1 Folio: … que le denegó el beneficio de pensión directa por considerar que el causante no reunía al momento de su deceso los años de servicios con aportes exigidos, considerándolo aportante irregular sin derecho (fs. 2/4).
Ello fue revocado por la sentencia del 26 de diciembre de 2017, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Anses a emitir una nueva resolución, la cual fue impugnada por la demandada en esta instancia.
3º) En cuanto al agravio referido a que no se ha probado en el expediente que el causante sostenía a la recurrente, el artículo 53 de la ley 24.241 -que rige actualmente- dispone, en lo pertinente, que «En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda, b) El viudo, c) La conviviente, d) El conviviente.
No se encuentra controvertido en autos que la actora es cónyuge supérstite de Migue Angel Vidal, ni que convivían en el mismo domicilio (Cfr. fs. 5 del expte. 024-27-10068132-9-006-000001), motivo por el cuál debe desestimarse el agravio aducido.
4º) La cuestión aquí planteada guarda analogía, con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Tarditti Marta E. c. Anses» del 7/3/06 Fallos 323:1281; «Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones» del 06/04/10 P. 1861 .XL.R.O.; “García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ Prestaciones Varias” del 16/02/10; entre otros.
Así ha sostenido el Máximo Tribunal en el fallo “Pinto” que se cita por compartirlo: “ Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.”
“Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.
“Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”. “Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “… para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c., de la ley 24.241 (art. 5).”
“Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.
5º) En efecto, en virtud de lo antedicho corresponde analizar, en el caso de autos, si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para confirmar la sentencia de primera instancia que otorga el beneficio previsional a la luz de la normativa analizada.
Así surge que el causante, Miguel Angel Vidal, falleció el 27/04/2010 a los 57 años de edad (vigencia de la ley 24.241) con 13 años y 7 meses de aportes reconocidos por la Anses (ver fs. 39 del expte. adm. 024-27-10068132-9-006-000001), por lo que del cálculo realizado se concluye que ello supera el 50 % de los aportes exigibles, por lo que resulta acertada la resolución del a quo que precede en la instancia en otorgar el beneficio al actor, ponderando la singular entidad de los derechos que informan la materia previsional que nos ocupa, por sobre un excesivo rigorismo formal, que hubiera frustrado el acceso al beneficio solicitado.
Por todo lo expuesto y conforme la interpretación amplia de la CSJN en los fallos precedentemente citados, los años de aportes acreditados representan más del 50% de lo que se le pudiese haber exigido según sus años de vida laboral, por lo que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia impugnada.
6º) En relación a las costas de esta instancia se distribuirán por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia del 26 de diciembre de 2017 (fs. 57/59 y vta.), en lo que ha sido materia de agravios, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. Expte. FRO 2513/2015.
FDO. Dr. José Guillermo Toledo
Dr. Edgardo Bello (Jueces de Cámara).
034847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117437