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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Prueba del pago. Transferencias bancarias
Se confirma el rechazo de la excepción de pago pues es inadmisible la pretensión de imputar ciertas transferencias de fondos realizadas entre cuentas bancarias abiertas en el extranjero al pago del crédito. Por un lado, esas transferencias ni siquiera fueron efectuadas a cuentas de la actora sino a cuentas personales de quien sería su apoderado; a lo que se agrega que la titular de las cuentas ordenantes tampoco sería la demandada.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 134/134, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó las excepciones propuestas por la demandanda, y sentenció la causa de trance y remate en su contra.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 135, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 137/142.
El traslado fue contestado a fs. 144/147.
III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.
1. Por lo pronto, es criterio de la Sala que la excepción de pago documentado -total o parcial- que autoriza el art. 544 inc. 6° del código procesal, debe ser ponderada con la flexibilidad que impone la realidad económica actual y el tráfico mercantil moderno, a resultas de lo cual el tradicional “recibo” de pago de una obligación ha virtualmente desaparecido.
No obstante, la prueba del pago -amplia por definición (art. 895 CCCN)- debe sujetarse a la naturaleza propia del proceso donde ella se pretenda hacer valer.
En ese contexto, la pretensión de imputar ciertas transferencias de fondos realizadas entre cuentas bancarias abiertas en el extranjero al pago del crédito de marras, no puede ser admitida.
Por un lado, por cuanto esas transferencias ni siquiera fueron efectuadas a cuentas de la actora, sino a cuentas personales de quien sería su apoderado; a lo que se agrega que la titular de las cuentas ordenantes tampoco sería la aquí demandada (ver fs. 76/115).
Así las cosas, la posibilidad de acreditar que, no obstante esto, las transferencias que igualmente allí se materializaron lo fueron para cancelar el crédito de marras, exigiría la producción de prueba de la más diversa índole que desnaturalizaría el proceso.
Y lo propio ocurre con la posibilidad de vincular los documentos (cheques) que se ejecutaron en el marco de la causa “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel Ltda. c/ Smith & Son S.R.L s/ ejecutivo” de trámite en el juzgado n° 10, secretaría n° 100 de este fuero, con el contrato de mutuo que aquí se ejecuta (ver fs. 12/16 -reservado en sobre n° 8652/17, que se tiene a la vista-).
En tal sentido, cabe recordar que como principio, no puede invocarse la conexidad si el único elemento en que ella se sustenta es la identidad de partes, cuando se trata de ejecuciones basadas en títulos diferentes y de carácter autónomo (CNCom, Sala E, en autos Cooperativa del Este de Crédito Cons. y Viv. c/ Zlotnik Jorge s/ ejecutivo, del 17/12/93; esta Sala, en autos “Bco. de Galicia c/ Tilme S.A. s/ ejecutivo”, del 28/09/94; Sala A, en autos “Citibank NA c/ Coden Graciela s/ ejecutivo”, del 19/04/94; entre mucho otros).
Máxime sí, como ocurre en el caso, ninguna referencia se hizo en el aludido contrato de mutuo respecto de los cheques que se ejecutaron en la otra causa.
Y lo propio ocurre en el expediente al que más arriba se hizo referencia -y que se tiene a la vista-, en punto a que ni siquiera se desarrolló allí ninguna argumentación tendiente a vincular específicamente esos cheque con el mencionado mutuo.
Todo ello impide -por las limitaciones probatorias antes explicadas- su vinculación en los términos que pretende la quejosa.
A la luz de tales antecedentes, se juzga correctamente rechazada la excepción de pago parcial, sin perjuicio de la facultad del apelante de ocurrir por la vía que habilita el art. 553 del código procesal.
2. Lo propio ha de ocurrir respecto de la excepción de inhabilidad de título.
En efecto: no controvertido que el documento de marras reúne los requisitos extrínsecos que habilitan su ejecución, los argumentos del defendido en tanto refieren a una supuesta vinculación de ese instrumento con un contrato de fideicomiso en garantía, exceden la limitación que sobre el particular impone el art. 544 inc. 4° del código procesal, tal como correctamente advirtió el a quo.
De todos modos, y aun cuando se admitiese que la obligación de marras estuvo garantizada por aquel negocio, lo cierto es que, incumplida ella, no existe óbice para que la parte inste judicialmente su reclamo (ni siquiera hubo estipulación en contrario acordada en aquel contrato).
3. Finalmente, la pretensión de obtener el levantamiento del embargo decretado en autos con fundamento en la inexistencia de peligro en la demora en razón de la existencia de “…una debida garantía dispuesta por mi representada a los efectos de avalar aquellas deudas asumidas por el actor.” (sic fs. 120/vta), no puede ser admitida.
En tal sentido, no es ocioso recordar la diferencia habida entre el llamado “embargo preventivo”, y el “embargo ejecutivo”.
Este último es la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título extrajudicial, en virtud de la presunción de certeza del derecho que esos títulos exhiben, no hallándose supeditado a la prestación de contracautela, ni sujeto al régimen de caducidad propio del embargo preventivo, limitándose la posibilidad de su levantamiento a la inembargabilidad del bien, o al progreso de las excepciones que autoriza la ley (Highton – Areán, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IX, pág. 690, edit. Hammurabi).
En ese contexto, el argumento propuesto por el quejoso no puede ser admitido para disponer sin más el levantamiento de la medida en cuestión, máxime teniendo en consideración el estado actual del pleito.
4. No obstante el modo en que la cuestión es decidida, tanto la cuantía como la mecánica utilizada en los distintos negocios que vincularon a las partes, como así también las diversas operaciones que se habrían realizado en el extranjero -alegadas aquí como pagos- entre sujetos residentes en el país, permiten encuadrar la transacción bajo el supuesto de “operaciones sospechosas” previsto por el art. 21 inc. b de la ley 25.246.
En tal marco, corresponde remitir a la UIF copia certificada de los antecedentes pertinentes de la presente causa.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal); c) remitir a la UIF copia de los antecedentes a los que se refiere el punto III. 4 de la presente, a cuyo fin líbrese oficio.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista y el expediente N° 20551/13 al Juzgado N° 10 Secretaría N° 100.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Banco Santander Río SA c/Ferrau, Flavia Miranda Lucetta s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – 07/03/2017 – Cita digital IUSJU015544E
026438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123513