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JURISPRUDENCIACompetencia concursal. Art. 3 de la ley 24522
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 91, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue deducido a fs. 93 por la peticionante de la falencia, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 97/99.
A fs. 103 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. Se adelanta que la pretensión bajo análisis será desestimada.
La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
Aplicados estos conceptos al caso, parece claro que el recurso no puede prosperar.
En efecto: la apelante sostiene que el sujeto cuyo emplazamiento pretende reviste la calidad de comerciante, y que la sede de su actividad se encuentra en esta jurisdicción.
No obstante, la circunstancia de que el requerido hubiese revestido la calidad de director en una sociedad cuyo domicilio se encontraría radicado en esta jurisdicción, no permite concluir sin más que el domicilio de la persona humana se encuentre también en la misma jurisdicción.
En efecto: contrariamente a lo que pareciera entender el quejoso, la calidad de comerciante -rectius: empresario, en los términos del nuevo código (art. 320 CCyC)- no se adquiere por el simple hecho de ser socio o administrador de una sociedad mercantil.
Y esto pues, en tal caso, la gestión que realiza el administrador no la lleva a cabo en nombre propio, sino en calidad de integrante de órgano de otra persona (Rodolfo O. Fontanarrosa, «Derecho comercial argentino. Parte general», T. I, pág. 265, edit. Victor P. de Zavalía, 1975).
Por lo demás, la circunstancia de que en los documentos cuyo incumplimiento se invoca como hecho revelador del estado de cesación de pagos se hubiese consignado un domicilio dentro del ejido de esta Capital Federal, tampoco permite inferir per se que ese domicilio constituye el asiento de la administración de sus negocios.
En tal marco, sumado al resultado negativo que arrojaron las notificaciones cumplidas en esta jurisdicción, en contraposición al positivo que resultó de la cédula de fs. 82/83 diligenciada en el Partido de Escobar, Pcia. de Buenos Aires, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
020431E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109870