Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmbargo. Cobro de dinero. obras sociales. Subrogación. Transacción. Convenio transaccional
La actora no debe reintegrar el dinero proveniente del embargo preventivo ordenado en un expediente, puesto que, al caducar el trámite impuesto por la ley de consolidación de deudas, resurgió la deuda originaria en cabeza solo del demandado, quien, en oportunidad de librarse orden de pago, consintió la solicitud reservándose el derecho a exigir el reintegro del mismo.
En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Gerardo F. Muñoz, Oscar R. Puccinelli y María de los Milagros Lotti con el fin de dictar sentencia en los autos: “OSECAC C/ ASOCIACIÓN MEDICA DE ROSARIO S/ COBRO DE PESOS” (CUIJ: 21-01119393-2), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia N°1857 del 28/06/17 (fs. 252/266), dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. En su caso, ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión, el doctor Muñoz dijo:
1. La sentencia impugnada
El juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda articulada por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) contra la Asociación Médica de Rosario, con costas a la actora (art. 251 del CPCCSF).
Respecto de dicho decisorio, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 270. Radicados los autos en esta Sala, expresó agravios a fs. 281/283; los que fueron contestados por la demandada a fs. 285/293. Llamados los autos para sentencia, firmes y consentidos (fs. 297/298) quedan los presentes para el dictado de resolución.
2. Los agravios de la actora.
La recurrente se agravia de que la a quo haya afirmado que a fin de decidir la causa era necesario juzgar la responsabilidad de la demandada por la inmovilización de los fondos.
Aduce que la causa de su pretensión es el cobro de la suma de $109.536.-, con mas intereses y radica en que dicha suma corresponde al embargo de fondos trabado por la demandada en autos “Asociación Médica de Rosario c/ OSECAC s/ Cobro de Australes” (Expte. N°544/91), donde se obtuvo pronunciamiento respecto de que medió incumplimiento de un acuerdo oportunamente homologado y que en razón de haber sido denegada por la Sala la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, la demandada retiró la suma embargada, no obstante encontrarse pendiente la resolución de un recurso de queja. Sostiene que esa entidad tiene la obligación de restituir esa suma con más sus intereses como consecuencia del fallo de la Corte Provincial y el dictado por la Sala en virtud del reenvío. Sobre estos argumentos concluye que no cabía decidir si en los presentes existía algún factor de responsabilidad en cabeza de la demandada que la obligara a reparar el daño causado, sino simplemente si tiene la obligación de restituir ese dinero que mantiene en su patrimonio.
Sostiene que también la agravia la a quo cuando pretende asignar vigencia y efectos jurídicos a la homologación del primigenio acuerdo transaccional cuestión zanjada por la autoridad de cosa juzgada por la Corte y ésta Sala al fallar el reenvío y la aplicación al crédito de las previsiones de la ley 24.070.
Señala que la agravia la conclusión de la a quo cuando sostiene que por no haberse operado la subrogación del crédito de la demandada, ésta no tiene la obligación de restituir la suma oportunamente cautelada, agregando que el fallo de la Corte es claro al sostener la plena aplicabilidad de la ley 24.070 al crédito en cuestión, motivo que la llevó a anular el acuerdo recurrido y reenviar la causa para el dictado de nueva sentencia.
Adujo que si la demandada considera que por razones imputables a su parte se frustró la percepción de su crédito del Estado Nacional, debió plantear en estos autos, por reconvención, o por vía autónoma, la acción pertinente para reclamar los daños y perjuicios.
Replicó que las causas señaladas en el fallo tramitadas fuera de la jurisdicción provincial resultan ajenas al debate de este pleito.
Finalmente dice que la agravia el fallo de primera instancia por cuanto considera que no ha sido demostrado que la demandada retenga las sumas percibidas “sin título legítimo alguno” porque en la causa no se verifican hipótesis que habiliten la repetición del pago y la cita a los artículos 784 y 791 del Cód. Civ.
Sostuvo que la imposibilidad de poder oponerse al retiro de los fondos en el expediente sobre cobro de australes no implicó el pago como extinción de una obligación porque faltaba precisamente el “animus solvendi”, toda vez que no se consintió la entrega de los fondos a la embargante porque se la considerara efectivamente acreedora, no se dió en pago nada y es más se efectúo expresa reserva de reclamar el reintegro.
Señaló que tampoco se puede caracterizar a esta acción como una repetición frente al supuesto de error esencial en el pago que así lo autorice.
3. La contestación de los agravios.
Achaca que la actora se agravia de la nueva prueba aportada y tomada como válida, cual fue la instrumental que selló la suerte de su pretensión y es por ello que las califica como “ajenas a lo que se debate en este pleito”, cuando justamente lo que aquí se cuestiona es si el Estado nacional se subrogó del crédito, acompañándose precisamente el trámite de subrogación y fracaso por caducidad y prescripción.
Sostuvo que la actora debió probar fehacientemente una sola cosa que existió subrogación legal por parte del Estado Nacional de la deuda que mantenía con AMR y consecuentemente que el mismo le pagó, en cuyo caso estaría cobrando dos veces por el mismo concepto: de Osecac y del Estado Nacional.
Replica que la actora nada demostró y que por el contrario la demandada tomó las riendas de la carga procesal y se ocupó de probar el hecho negativo en forma fehaciente.
Sostiene que la actora le hace decir a la Corte Suprema algo que no dijo ni pudo haber dicho, toda vez que la misma sostuvo “que una vez operada válidamente la subrogación por haber sido cumplidas las condiciones y requerimientos fijados vía reglamentaria, dec. 1723/92, el crédito queda sujeto a las normas de la citada ley nro. 23.982” agregando que la Corte fue lapidaria para la ridícula pretensión de OSECAC quien falazmente expresa que la Corte ya resolvió que se subrogó en la deuda.
Dijo que la Corte siguió aclarando “de acuerdo a lo previsto en el art. 1, séptimo párrafo, solo podría proceder su aplicación luego de que el reconocimiento de la deuda estuviera firme”, lo cual es clarificante de la cuestión aquí debatida y echa por tierra la improcedente pretensión de OSECAC, quien solo ha iniciado el trámite para que el Estado nacional se subrogue y pague a AMR pero o lo finalizó satisfactoriamente de modo que no existe reconocimiento alguno de que la deuda estuviere firme. Es más nunca operó la subrogación legal del Estado nacional porque a OSECAC se le caducó el término para requerir la misma conforme expediente administrativo n° 2002-19220-93-3.
4. La materia recursiva.
El debate instaurado radica en determinar si el dinero percibido por la demandada producto del embargo ordenado en los autos “Asociación Médica de Rosario c/ OSECAC s/ Cobro de Australes” por causa legítima, debe ser reintegrado a la actora por haber cesado la causa de la retención, toda vez que procedía la aplicación de la ley 24.070, razón por la cual se hizo lugar a la oposición de la entonces demandada, no obstante ello y como consecuencia de un hecho nuevo sobreviniente la ley nunca pudo aplicarse por caducidad del trámite.
Liminarmente corresponde aclarar que atento el tenor de los agravios de la recurrente y su réplica, los mismos permiten ser tratados en su conjunto, no obstante deviene absolutamente necesario mencionar los antecedentes del caso el que se integra de manera inevitable con las constancias de los autos venidos a effectum videndi.
Las partes están de acuerdo, ello conforme constancias de autos, en que la actora adeudaba a AMR los intereses devengados por los pagos fuera de término correspondientes a los meses comprendidos entre la primera quincena de julio de 1990 hasta la primera quincena de abril de 1991 y las facturaciones correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 1991, todo lo cual motivó la celebración de un convenio donde la recurrente reconoció la deuda y en conjunto con la demandada fijó la modalidad de pago asumiendo también el pago de los honorarios y de las costas, luego homologado el 21/06/93. Surge comprobado y ha sido también aceptado por las partes que el mencionado convenio fue incumplido debiendo la actora el pago de las cuotas pactadas por los intereses desde el 25/09/92.
Ahora bien, como consecuencia del mencionado incumplimiento la aquí demandada inició acción de cobro de australes a la cual se opuso OSECAC manifestando que era de aplicación la ley 24.070 en cuanto a que el Estado nacional se subrogaba en los pasivos que la misma tenía, oposición que fue rechazada fundado en que la Asociación de Médicos de Rosario “…por los fines que persigue, es una entidad ‘sin fines de lucro’ y, por ende, cae dentro de la exclusión a que alude la norma legal…” y resolvió: “Rechazar la oposición de la demandada al cumplimiento del convenio de fs. 12/14 homologado a fs. 55; y disponer se trabe embargo sobre fondos de la misma hasta cubrir la suma de $89.536 con mas la de $20.000 estimados para intereses y costas…” (fs. 83/84 de los conexos Expte. n°544/91). OSECAC apeló pero el recurso fue declarado mal concedido por Acuerdo recaído en Sala I de Apelación en lo Civil y Comercial (fs. 104 de los autos mencionados). Interpuesto el de inconstitucionalidad el mismo resultó denegado a fs. 134. Devueltos los autos al juzgado de origen, la Asociación Médica de Rosario a fs. 139 solicitó se libre orden de pago, la actora, aunque con reserva de solicitar el reintegro por mediar recurso de queja en trámite, prestó su consentimiento a fs. 140 y finalmente los fondos fueron librados conforme consta a fs. 141 y 149 vta.
Estando los autos en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, la Asociación Médica de Rosario informó la existencia de un hecho nuevo a fs. 162 manifestando que “El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, ha hecho saber a mi representada que a OSECAC, se ha operado con anterioridad al presente la caducidad del derecho a solicitar el reconocimiento del crédito al Estado nacional”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe al resolver el recurso de inconstitucionalidad (fs. 167/171) se limitó a fijar si procedía la ley 24.070 al caso de autos, sosteniendo que la mencionada norma en su art. 3ro. prescribió que será de aplicación las normas contenidas en los arts. 3ro, 4to y 17 y demás disposiciones de la ley 23.982 y su decreto reglamentario 863/92 estableció que el juez debe aplicar de oficio o a pedido de parte los artículos 3ro y 4to de la ley de consolidación y agregó que “el preciso mandato al juzgador que emana de esa normativa… me autoriza en primer lugar sostener que una vez operada válidamente la ‘subrogación’ (por haber sido cumplidas las condiciones y requisitos fijados por vía reglamentara, dec. Nro, 1.723/92), el crédito (comprendido, claro está, en el objeto contemplado en el citado art. 1ro. de la ley) queda sujeto a las normas de la citada ley nro. 23.982..”, luego de lo cual resolvió declarar procedente el recurso interpuesto y anuló el pronunciamiento impugnado disponiendo la remisión de los autos al tribunal que corresponde para que la causa sea nuevamente juzgada.
Radicados los autos en esta Sala II, aunque con distinta integración, recayó Acuerdo n°185 del 14/12/04 por el cual se revocó la resolución impugnada y en consecuencia se hizo lugar a la oposición de la demandada al cumplimiento del convenio de fs. 12/14, dejando sin efecto el embargo trabado. Fundó ello en que la actora al actuar como mandataria de terceros no se encuentra amparada por la exclusión de la subrogación conforme lo determinado por el artículo 2 del decreto reglamentario 1723/92.
Sentado sus argumentos en el Acuerdo de Esta sala, la recurrente inició acción de apremio con la única finalidad de lograr la restitución del dinero que previamente embargado en los autos CUIJ n°21-01117153-9 fuera retirado por AMR, pero la acción fue rechazada en primera y segunda instancia por entender que no medió título válido alguno que haya autorizado a la actora la apertura de la vía del apremio, por consiguiente hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título. Las resultas del juicio de apremio determinaron la iniciación de la presente acción por ser la vía idónea a tal fin.
Luego de este relato se puede colegir que la materia recursiva, en apretada síntesis, tal como se expresara al principio, versa en definir si corresponde o no que AMR reintegre el dinero proveniente del embargo preventivo ordenado en el expediente CUIJ n° 21-01117153-9, por aplicación de la ley 24070 y su decreto reglamentario y en caso de corresponder decidir si la demandada debe restituir el dinero proveniente del embargado por haberse ordenado dejar sin efecto.
En principio, se observa que asiste razón a la recurrente en cuanto a que en el caso de autos la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, determinó, por Acuerdo 184 del 14/12/04 (el que se encuentra firme), que la deuda existente entre las partes quedaba amparada por la subrogación dispuesta por la ley 24.070 y su decreto reglamentario, y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar. También asiste razón que en el presente recurso no se trata de dilucidar si medió mala fe, negligencia o abuso de derecho por parte de la demandada al momento de trabar el embargo y hacerse de los fondos con posterioridad, puesto que ello, no ha sido materia de controversia entre las partes; es más la recurrente otorgó su consentimiento en clara evidencia de que el dinero embargado era legítimamente retirado por la demandada, lo que realmente torció la suerte del embargo fue lo resuelto por la Corte Suprema de ésta provincia y consecuentemente por la Sala II, ordenando que debía hacerse lugar a la oposición de la recurrente respecto del cumplimiento del acuerdo homologado porque correspondía la aplicación de la ley 24.070 y su decreto reglamentario.
Es decir, la sentencia de la Sala, no obstante haber declarado la aplicación de la ley de consolidación de pasivos, no advirtió -conforme hecho nuevo denunciado a fs. 162 del cobro de australes- que su aplicación efectiva al caso era imposible toda vez que el trámite iniciado por OSECAC había caducado.
Ahora bien, la jueza a quo concluyó que los fondos fueron retirados y retenidos conforme causa legítima y, a su vez, no halló configuradas ninguna de las hipótesis que pudieran habilitar la repetición del pago conforme arts. 784, 791 y cc. del Código Civil, ello así no deja mas alternativa intelegible que la de concluir que el mismo no podrá ser reflotado como consecuencia del incumplimiento del convenio. De ello se colige que el recupero del dinero quedaba subsumido a lo dispuesto por la ley especial y no por medio del mecanismo intentado.
Ahora bien, conforme se advierte la ley 24.070 era perfectamente aplicable al caso de autos, de hecho la misma actora inició oportunamente el pedido de subrogación de sus créditos entre los cuales se encontraba el de Asociación Médica de Rosario, no obstante ello y, conforme obra agregado a fs. 82/84 de los presentes autos, el Ministerio de Salud y Acción Social informó el 11/06/97 que operó la caducidad del derecho a solicitar el reconocimiento del crédito al Estado Nacional y con cita al art. 26 de la ley 24.447 notificó la caducidad del trámite: “…ello en virtud de que no se ha cumplimentado en tiempo y forma los requisitos exigidos por el art. 3 del decreto 1723/92…”, conforme dictamen n° 18929 recaído en el expediente 2002-19220-93-3 y ag. 2002-6629-97-2.
El mencionado artículo dispone que “…a los fines de la subrogación por el Estado Nacional, los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales comprendidas en el artículo 1° de la ley 24.070 deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL la siguiente documentación:…” todo lo cual fue denunciado como “hecho nuevo” por la aquí demandada.
Sobre la mencionada situación se manifestó la actora en sus alegatos y expuso que “las mismas versaría sobre cuestiones que resultan notoriamente ajenas a lo que se debate en este pleito.” sin mayores argumentos a fin de desvirtuar los efectos que ello acarrearía a la hora de resolver.
La trascendencia de aquel “hecho nuevo” denunciado por la demandada fue, sin duda alguna, lo que determinó la suerte del reclamo efectuado por la actora, toda vez que no es posible sostener que el deudor seguía siendo el Estado sencillamente porque la ley que así lo dispuso era de imposible aplicación práctica. Ergo, insistir en ello implicaría sin más avalar una suerte de licuación del crédito de AMR en desconocimiento de un derecho ya constituido.
La situación fáctica que se presenta es la siguiente: AMR, por causa legítima retiró los fondos provenientes del embargo preventivo ordenado en la causa seguida por cobro de australes en el cual se obtuvo sentencia favorable. Posteriormente fue revocada por acuerdo de esta Sala -con distinta integración- que sostuvo la aplicación al caso de la ley de subrogación de pasivos y ordenó se deje sin efecto el embargo oportunamente ordenado.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que la asunción de deudas contempladas en la ley 24.070, no puede interpretarse que quedan consolidadas sin más, pues ello provocaría una modificación en la sustancia del derecho de los acreedores a quienes involucra, sin su intervención. De manera, que el ofrecimiento contenido en dicha norma, no importa sino agregar un deudor -el Estado Nacional- (Cam. Nac. de Apelaciones en lo CyC, “FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REP. ARG. SINDICATO BS.AS. F.O.E.T.R.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO”, 16/3/1994, www.saij.com.ar acceso 26/12/17)
En este sentido se comparten los fundamentos vertidos por la magistrada de primera instancia en cuanto expresa que “puesto que los pagos efectuados por OSECAC a la Asociación Médica de Rosario, tuvieron su causa en una deuda reconocida en un acuerdo homologado, y cuya homologación fue incluso bastante posterior a la sanción de la ley 24.070, no realizando nunca una consideración OSECAC, al serle notificada la resolución respectiva (fs.61), introduciendo la cuestión recién una vez que AMR denunciara el incumplimiento del acuerdo”. Para luego concluir “no se ha concretado ninguna hipótesis de extinción de la obligación de OSECAC, derivada del acuerdo homologado, que torne incausado el pago que efectuara a la Asociación Médica, por vía del retiro de los fondos depositados dentro de los principales”
Ahora bien, y en este sentido, el dinero obtenido como producto del embargo fue asimilado al pago en los términos del art. 725 del CC y, por tanto, a los fines de obtener la extinción de la obligación ha dicho la doctrina en su asimilación al pago como hecho jurídico “también se sostiene que el pago es un ‘hecho jurídico’, ya que estrictamente no exige capacidad en el solvens, ni que la actividad del deudor sea voluntaria, es decir con animus solvendi, ni que tenga la finalidad de extinguir la obligación animus poestandi (Salas, Triho Represas, Giorgianni, Catala)” (Ruben H, Compagnucci de Caso, “Código Civil Comentado: dictrina, jurisprudencia , bibliografía: Obligaciones”, dirigido por Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005 . Tomo II, p. 210).
En el mismo sentido se ha expresado parte de la jurisprudencia “la voluntariedad en el cumplimiento no es requisito para el pago, no exigiéndose ni el animus solvendi, ni el animus proestandi. El pago como hecho jurídico permite una mayor amplitud probatoria” (CCCom. de Córdoba Sala II, LLC. 1996-1051; ST de Santa Fe, L.L. 45-18; Cám. Civ. 2Da, JA. 50-165).
Estas conclusiones a la que arriba la doctrina y la jurisprudencia consultadas son contestes con las actuaciones de estos obrados en los cuales no puede perderse de vista, a los fines cancelatorios del pago, que entre las partes existía reconocida por ambas una obligación preexistente sobre la cual pesó indefectiblemente aquel mencionado efecto cancelatorio.
Esta aparente contradicción entre lo resuelto por la Sala II y la magistrada a quo, no es en efecto tal, puesto que la misma ley aplicable al caso, conforme buen criterio de la Sala, no era en lo concreto de aplicación, por mediar caducidad previa quitando toda fuerza ejecutoria a aquel decisorio. Ergo este hecho nuevo denunciado y acreditado en estos autos conlleva a compartir las conclusiones a las que con buen criterio jurídico y pragmático arribó la a quo. Sostener lo contrario implicaría restringir el ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución nacional y provincial sin razón alguna, toda vez que al caducar el trámite impuesto por la ley de consolidación de deudas ha desaparecido sin más un obligado al pago, resurgiendo la deuda originaria en cabeza sólo de OSECAC quien, en oportunidad de librarse orden de pago, consintió la solicitud reservándose el derecho a exigir el reintegro del mismo. En este sentido la reserva que la recurrente efectuó al momento de consentir la orden de pago no puede enervar los efectos cancelatorios y liberatorios propios y principales del mismo.
La situación excepcional acaecida, cual fue la caducidad del trámite a fin de consolidar la deuda, no hizo más que hacer cesar la mencionada reserva pues la aplicación de la ley 24.070 fue el principal sustento de la oposición a la que finalmente se hizo lugar, pero la imposibilidad sobreviviente de su aplicación -caducidad del trámite- no hizo más que resurgir la obligación preexistente en cabeza de los actores primigenios y su posterior cancelación mediante la liberación de los fondos embargados a tal fin.
De este modo, y al haber desaparecido la mencionada situación excepcional, frente a la existencia de un derecho en cabeza de AMR -reconocido por OSECAC- la sustancia o esencia del mismo no puede ser mutado so pretexto de si medió dación en pago o no.
En conclusión, al caducar el trámite previsto a fin de lograr la asunción de la deuda también por parte del Estado, el único obligado al pago como resultante de ello es OSECAC, con las consecuencias que de ello se derivan.
No hubo por tanto hecho alguno que hiciera mutar la legitimidad de la causa por la cual se liberaron los fondos en favor de AMR toda vez que la subrogación que correspondía del crédito por parte del estado sólo operaría a partir de la resolución del Ministerio de origen que la acepte y sólo a partir de esa aceptación la deuda queda comprendida en los términos de la ley 24.070, al no haber ocurrido ello, la deuda no pudo ser trasladada y la orden de pago efectivizada en el expediente de cobro de australes adquirió la virtualidad liberatoria y cancelatoria del pago dando como resultado la extinción por cancelación de la obligación preexistente entre las partes cuya legitimidad no ha sido discutida y por ende pretender la repetición del mismo carece de todo sustento.
A esta primera cuestión, voto por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el doctor Muñoz y votó en igual sentido a la primera cuestión.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26 ley 10160).
Sobre la segunda cuestión, el doctor Muñoz dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Las costas de esta instancia son a cargo de la recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.).
Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el …% de los que correspondieren a la primera. (art. 19 ley 6767).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Muñoz y así voto.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
En mérito de los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESOLVIÓ: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia n°1857 del 28/06/17, con costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.) 2) Regular los honorarios de segunda instancia en el …% de los que correspondieren a la primera (art. 19 ley 6767).
Insértese, agréguese copia en autos y hágase saber. Con lo que terminó el acto, firmando los jueces por ante mí, doy fe. (autos: “OSECAC C/ ASOCIACIÓN MEDICA DE ROSARIO S/ COBRO DE PESOS” (CUIJ: 21-01119393-2).
GERARDO F. MUÑOZ
OSCAR R. PUCCINELLI
MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI
(art.26 ley 10.160)
ALFREDO R. FARIAS
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118350