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JURISPRUDENCIAMedida preliminar. Rechazo. Art. 323 del CPCCN
Se confirma la resolución que rechazó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. a) La actora solicitó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial.
Concretamente pidió que se intime al Sr. Chiavegato para que: i) exhiba la documentación que acredite sus facultades para intervenir en representación de Marketsite Ltd.; ii) informe si tal sociedad se encuentra habilitada para el ejercicio habitual de actos dentro de la República Argentina (cfr. art. 118 LGS); y, iii) en su caso, exhiba la documentación correspondiente al punto ii) así como la documentación contable exigidas por el art. 120 de la LGS (v. ap. III de fs. 243vta./244).
Manifestó que solicita las medidas en cuestión, al no tener acceso a dicha información y necesitando contar con la misma a efectos de conocer con precisión el carácter en el que intervino el Sr. Chiavegato al momento de firmar los contratos de mutuo de fechas 5/10/2015 y 22/1/2016, y a los fines de iniciar un juicio posterior para reclamar las sumas que se le debieran.
Agregó además, que junto con la acción que se iniciará, se demandará la nulidad de las cláusulas y previsiones de dichos contratos que han provocado el desequilibrio que alega y la restricción en sus derechos, debiendo aplicarse la ley argentina y la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, lugar donde -según dice- se suscribieron los mismos.
b) La resolución de fs. 267/269, rechazó la petición.
c) Contra esa decisión, la pretensora planteó recurso de apelación (fs. 270).
2. Las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituido con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que la peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (CPr. 323; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. III, pág. 91 y sgtes.).
La enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa; sin embargo, trátase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf. esta Sala 12.11.09, in re «García Arnaldo José s/Diligencia Preliminar»).
En este cauce, cabe partir de la premisa que pesa sobre la accionante la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión y, recién cuando le resulte imposible sin la ayuda jurisdiccional adquirir el conocimiento de tales datos, es que puede hacer uso de la facultad aquí en análisis (conf. Morello, Sosa y Berizonce «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados», Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot, Segunda Edición, año 1989, T. IV-A, pág. 448 y sgtes).
Desde tal perspectiva, juzga la Sala que la solución de la anterior instancia resultó adecuada. En efecto, las afirmaciones de la recurrente vertidas en su presentación inicial, resultaron inidóneas a los efectos perseguidos en el sub lite.
Obsérvese que a tenor de la documental agregada a la causa (vgr. contratos de mutuo), sin que esto implique adelantar opinión alguna, se encontraría identificada a quién o quiénes habría de demandarse, no apareciendo imprescindible conocer de antemano los datos aquí pretendidos para iniciar el anunciado juicio.
Así, no habiéndose esbozado elementos de mérito que conduzcan a esta Sala a concluir en un sentido diverso al ya expresado, corresponde confirmar la decisión en crisis.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación deducido y, por ende, confirmar la resolución apelada.
Las costas de Alzada se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
023546E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119767