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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Mora en el pago de las cuotas concordatorias. Interés moratorio
Corresponde el reconocimiento de intereses, desde el vencimiento de cada cuota concordataria y hasta su efectivo pago, al incurrir en mora la concursada que no abonó las mismas en las fechas acordadas.
Buenos Aires, 21 de Marzo de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 887 en donde el juez de grado aprobó las cuentas realizadas por AFIP en relación a las cuotas concordatarias debidas.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 891/4, los que fueron contestados por la acreedora a fs. 896/8 y por el síndico a fs. 900.-
2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado dio intervención al síndico en la incidencia suscitada con AFIP, cuando dicho funcionario había cesado en sus funciones al momento de homologarse el concurso preventivo. Señaló que, en todo caso, debió correrse traslado de la pretensión de la acreedora al Comité de Acreedores. Se agravió también, porque se admitió la liquidación de intereses moratorios cuando, éstos no se adeudarían. Al respecto, argumentó que las cuotas debían ser abonadas en su domicilio y que las sumas correspondientes estuvieron a disposición de la acreedora quien no concurrió al lugar de pago. Indicó que el pago de aquellas no fue reclamado en ningún momento, hasta la presentación del escrito de fs. 875, y que recién en dicho momento la acreedora expuso que sus letrados carecían de facultades para cobrar en su representación. Alegó que se estaba reclamando la octava (8ª) cuota, pese a que ésta no se encontraba vencida aún. Manifestó que se estaba contabilizando mal el inicio de las cuotas, pues la primera habría vencido al año de culminado el plazo de doce (12) meses de gracia acordado y no inmediatamente vencido dicho lapso como lo entendió AFIP y el juez de grado. Finalmente, se quejó de que se le impusieran las costas por la incidencia resuelta en el pronunciamiento recurrido, sin atender que, en un primer momento la acreedora había efectuado una liquidación que, debido a la impugnación que dedujo, fue corregida por aquella.-
3.) En autos, con fecha 22/4/08, se homologó el acuerdo preventivo presentado por la concursada (fs. 601/4).-
Éste consistió en el pago del 40% de los créditos verificados y/o declarados admisibles, en los siguientes plazos:
a.) Doce (12) meses de plazo de gracia computable a partir del primer día hábil siguiente a aquel en que quedara firme el auto homologatorio del acuerdo preventivo.-
b.) Pago del crédito resultante en ocho (8) cuotas anuales, vencidas y consecutivas a partir del plazo de gracia antes indicado.-
c.) El porcentaje del crédito a pagar en cada una de las cuotas era: primera (1ª) cuota el 5%, segunda (2ª) y tercer (3ª) cuota el 10%, cuarta (4ª), quinta (5ª), sexta (6ª), séptima (7ª) y octava (8ª) el 15%.-
Las cuotas devengarían un interés del 8% anual, no capitalizable, sobre la cuota, que se comenzaría a aplicar a partir del primer día hábil siguiente a aquel en que quedó firme el auto homologatorio.-
Se acordó también que el lugar de pago de las cuotas concordatarias sería el de la sede de la concursada.-
En autos no se encuentra controvertido que el acuerdo homologatorio quedó firme el 12/5/08, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo de gracia acordado de doce (12) meses.-
4.) Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a la intervención de la sindicatura en la incidencia, como lo señala la propia recurrente, tal cuestión debió haber sido introducida en su oportunidad, y no al momento de apelar.-
Por ende, siendo que dicha parte consintió tal sustanciación no cabe que esta Sala disponga lo contrario.-
Tampoco aparece prudente disponer la intervención del Comité de Acreedores en este estadio del proceso, pues ello importaría retrotraer el trámite conculcando así los principios de economía y celeridad procesal.-
5.) Sentado ello, respecto de la procedencia de los intereses moratorios reclamados, cabe señalar que en las obligaciones de plazo cierto -ya sea que se trate de un acuerdo preventivo o resolutorio-, la mora se produce por el solo vencimiento de su término, quedando autorizado el devengamiento de intereses moratorios desde que cada cuota es debida, sin que sea necesario requerimiento alguno. Ello así, de acuerdo a los principios generales que rigen el incumplimiento de las obligaciones dinerarias (conf. arts.509-1° y 622 del Código Civil, hoy arts. 886 y 768 CCCN; esta CNCom., esta Sala A, 25/9/89, «Red Caminera Arg. SA s/ concurso», íd., 26.04.07, «Frisciotti Guido Horacio s/ concurso preventivo»; íd., 19.07.07, «Frigolomas SACI y C s/ concurso preventivo»; íd., Sala E, 27.02.87, «Rosati y Cristoforo SA s/ concurso preventivo»; íd. Sala B, 18.08.89, «Muñoz SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires»; íd., Sala C, 25.10.93, «Szewierga Roberto s/ Concurso Preventivo»; Sala D, 25/9/89, «Club Atletico Boca Juniors s/ conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: Slutzky Mauricio»).-
En este marco, la invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas del acuerdo preventivo por no haberle sido reclamado el pago resulta inatendible, habida cuenta que si aquel pretendía desobligarse, debió recurrir el instituto de la consignación, depositando prestamente el importe adeudado, a efectos de aventar las consecuencias del incumplimiento (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/12/09, “Cormasa SA S/ quiebra”).-
Es que la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término. Por lo tanto, es irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si ésta asume ante tal evento una conducta pasiva. (En igual sentido: Sala D, 7/11/85, “Finda SA s/concurso”; íd., 21.5.03, «Astorqui y cia. SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de Cattorini Hnos. SA s/ inc. de cont. de diligencias preliminares s/ rec. extraord.»; Sala E, 27.6.08, «Vialbaires SA s/ concurso preventivo»; Sala B, 13/3/89, “Italpapelera SA c/ Frigorifico Cristal SA”). No obsta a lo expuesto que el dinero se encontrase a disposición del acreedor el día del vencimiento de la cuota, pues ello no equivale al pago. (En igual sentido: sala B, 8.6.90, «Robbins Arg. SA s/ conc.»; Sala E, 18/8/89, “Muñoz SA s/ concurso s/ inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”).-
En consecuencia, no habiéndose abonado las cuotas en la fecha acordada, corresponde el reconocimiento de intereses por la mora en la que incurrió la concursada, desde el vencimiento de cada cuota y hasta su efectivo pago.-
6.) Acerca del vencimiento de la octava (8ª) cuota, conforme se desprende del relato efectuado en considerandos previos, el acuerdo homologado en autos establecía un plazo de gracia de 12 (doce) meses desde que quedó firme la homologación -encontrándose contestes las partes que fue el 12/5/08- y el pago del crédito resultante se efectuaría en ocho (8) cuotas anuales, vencidas y consecutivas a partir del plazo de gracia antes indicado.-
Ahora bien, según la acreedora y lo decidido por el juez de grado la primera (1ª) cuota debía ser abonada una vez vencido el plazo de gracia señalado, es decir, dicha cuota vencía el 12/5/09, y las siguientes el mismo día de los años subsiguientes, por lo que la octava y última cuota vencía el 12/5/16.-
La concursada por su lado, argumenta que la primera cuota vencía al año transcurrido del vencimiento del plazo de gracia, por lo que aquella venció recién el 12/5/10 y la octava cuota vencería el 12/5/17.-
Ahora bien, de los términos de la propuesta no surge claramente lo manifestado por la apelante, sino que mas bien una lectura detenida de esos términos permite concluir como lo hizo el juez de grado.-
En efecto véase que en la cláusula segunda (2ª) se indicó la existencia del plazo de gracia y que las cuotas serían anuales, vencidas y consecutivas a partir del plazo de gracia.-
De ello se sigue que la primera (1ª) de las cuotas debía ser contabilizada vencido dicho plazo y no volver a computar un año mas a partir de ese momento. Es que de haber querido esto la concursada debió haberlo consignado en la propuesta de acuerdo de forma clara y expresa para que no hubiera duda al respecto. Véase que no puede otorgársele dicho efecto a la utilización de la palabra “vencida” pues ésta no implica, como lo pretende la quejosa, que la cuota se abonaba a año vencido.-
Por ende, debe desestimarse también este agravio.-
7.) En cuanto a las objeciones formuladas respecto de la imposición de costas a cargo de la concursada, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
En la especie, se rechazaron las objeciones vertidas por la concursada en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y al vencimiento de la cuota octava del acuerdo preventivo homologado en autos.-
En ese marco, no se aprecian razones para apartarse del principio general antes apuntado, pues si bien la acreedora tuvo que rectificar sus cuentas, la concursada siguió manteniendo sus impugnaciones. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que la actitud asumida por la apelante obligó a la incidentista a reclamar los importes debidos en autos.-
Por todas estas razones, estímase procedente mantener la imposición de costas de la anterior instancia a cargo de la recurrente, así como también las devengadas en Alzada (conf. art. 68 CPCC).-
8.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso deducido por la concursada y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento de la Justicia).-
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
018428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114470