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JURISPRUDENCIAPago. Contrato de prenda. Ejecutivo
Se resuelve desestimar los agravios ya que no existe prueba sobre el pago invocado por el excepcionante, y para que proceda la excepción de pago, es necesario que el mismo se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante, en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
En la ciudad de Reconquista, a los 13 días de Junio de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella , María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral de la Primera Nominación de Distrito N° 13 de Vera, Santa Fe, en los autos: “Viano Automotores S.R.L. C/ Voisard, Diego Germán s/
Ejecución Prendaria”, Expte. N° 323, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La firma Viano Automotores S.R.L. promueve ejecución prendaria contra Diego Germán Voisard por el cobro de la suma de $12.400. En los hechos, relata que a los fines de garantizar un préstamo en dinero en efectivo por la suma de $38.400, la demandada formaliza una prenda con registro a su favor, gravando un automotor dominio DRM-824, marca Mitsubishi, Pick up, mod. L200 4WD 2.5 Diesel, motor marca Mitsubishi, n° 4D56JQ5448, chasis marca Mitsubishi n° JMYJNK340WP012102, y que el contrato se inscribe el 9 de octubre de 2008 y correspondía cancelarse en veinticuatro (24) cuotas de pesos un mil seiscientos ($1600) venciendo la primer cuota el 25 de febrero de 2008 y las restantes en igual día de los meses siguientes. Que finalmente, no cumplido los pagos, acciona por el cobro de ocho (08) cuotas, lo que hacen el importe de $12.800.
Tramitado el juicio, con la oposición de excepción de pago, el 22 de octubre del 2013 la Jueza de Primera Instancia, resuelve ordenar llevar adelante la presente ejecución contra Diego Germán Voisard, hasta que la parte actora perciba íntegramente el capital reclamado, con más sus intereses conforme las pautas del considerando, con costas a la parte vencida (fs. 120/121).
La accionada recurre esta decisión, y expresa agravios a fs. 155/157 vto. Los mismos refieren a la disconformidad con el fallo en cuanto considera que el pago total por la compraventa de la camioneta no es válido, fundando ello en que los pagos con cheques no resulta cancelatorios de deudas hasta tanto no se prueba el cobro de dichos valores. Argumenta que la relación de las partes se trataba de una compraventa de un vehículo y no de un préstamo de dinero, el cual sostiene fue totalmente abonado imputándose en los recibos que lo que se cancelaba era la deuda generada por su compraventa. De modo que, según su cirterio, se aprovecha la actora de una maniobra fraudulenta y desleal en los términos de comercio al reclamar la cancelación de la prenda como si fuese ésta la garantía de un préstamo de dinero y no lo que realmente es, garantizar el pago del valor de un rodado que ha sido totalmente abonado.
Asimismo, asevera que el contrato de prenda con registro agregado en autos, no reúne los requisitos básicos de validez que impone el art. 36 de la ley 24.240, y que los cheques usados como medio de pago del vehículo adquirido por la demandada han sido cobrados en su totalidad, argumentando que una muestra de ello es que la actora nunca jamás reclamó a la demandada la falta de cobro de alguno de éstos.
Luego, la recurrente realiza un análisis de la teoría de la carga dinámica de la prueba, mediante el cual concluye que toda la posibilidad probatoria fácil se encuentra en cabeza del actor, aseverando que el mismo de mala fe sólo niega la autenticidad de la documental aportada por la accionada y se mantiene expectante, siendo que el demandado no posee medios económicos para poder llevar adelante la pericial caligráfica que revele la verdad de los hechos. Asimismo, argumenta que la actora no ofreció y/o diligenció las pruebas pertinentes que tenía a su alcance y que sólo negó la autenticidad de la documental aportada por la accionada. Afirma por último, que no existe duda alguna respecto de que la carga probatoria le incumbe a la actora, que es quien alego el hecho positivo, tal es la deuda que presuntamente mantiene el demandado con ella, además de estar en mejores condiciones de hacerlo.
Finalmente, la recurrente advierte que todos los importes y las fechas de vencimiento de las cuotas alegadas por la actora y por la demandada, como así también la contemporaneidad de las operaciones y el recibo que prueba el pago, son total y absolutamente coincidentes.
No obstante, el esfuerzo argumentativo de la recurrente, sus críticas no logran revertir el fallo alzado. En relación a la inexistencia del préstamo de dinero que consta en el contrato de prenda y a la defensa esgrimida por el demandado, reiterada en esta Instancia, corresponde ante todo recordar que “la estructura de nuestro proceso ejecutivo se concede y desenvuelve sobre la base de un principio fundamental: la presunción de legitimidad y autenticidad del título que acuerda la vía, donde el juez, luego de su examen le acuerda el trámite legal de rigor, pudiendo el ejecutado oponer exclusivamente las excepciones que la ley limitadamente le concede, las que, por revestir tal carácter pesan a modo de carga sobre el excepcionante” (C. Civ. Y C. S. Fe, Sala 1ra., 10-4-84, “Paduan, J. . c/ Peralta, J. R. s/ Ejec.” En Z/35 J-161), Ello sin perjuicio de que aunque la demandada niega que haya existido un préstamo de dinero admite la constitución de la prenda (fs.31 vta., al punto 1 de los hechos) y reconoció la inscripción del contrato en el Registro de Créditos prendarios (fs. 31 vto. hechos nro. 2). De este modo, si la recurrente opuso excepción de pago pesaba sobre ella la carga de la prueba del pago. En efecto, al responder la excepción la actora negó la autenticidad del recibo presentado (fs.49 vta.), por lo que pesaba sobre la excepcionante probar su autenticidad y no lo hizo. Al contrario de lo que sostiene la accionada, la carga probatoria dinámica no deroga la normativa que regula la carga probatoria, ya que, como indica reiterada jurisprudencia, “en el proceso ejecutivo se parte de la suposición de certidumbre de la existencia de un derecho, o sea, de la ficción legal de que la obligación existe y que quien afirma en contra del título o lo ataca, debe probar los extremos que invoca” (v. Jurip. citada Z-35 J-161).
En cuanto a la alegacion de la recurrente de que la obligación garantizada era en realidad la correspondiente al contrato de compraventa del vehículo prendado, no se puede soslayar que en el contrato de prenda cuya copia agregada en autos se encuentra a fs. 11/15 se consigna que la prenda del automovil se constituye en garantía de un “préstamo de dinero en efectivo” que no fue desvirtuado. Por lo que, en todo caso, correspondía al excepcionante demostrar que los pagos realizados eran imputables al contrato de prenda en virtud del cual se inicia la ejecución. Sin embargo, más allá de que su autenticidad negada no fue probada, como consideró la sentencia apelada en fundamentos que comparto, el recibo ofrecido como prueba del pago obrante a fs. 30, refiere al pago de seña por la compraventa del automotor y no al préstamo de dinero garantizado por el contrato de prenda en ejecución , y no hay evidencia alguna que responda a una maniobra fraudulenta y desleal como invoca el demandado. Cabe tener en cuenta que “para que proceda la excepción de pago, es necesario que el mismo se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante, en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta” (Partes:LOPEZ, Lautaro c/ CORDOBA, Leandro Gabino s/ cobro de pesos ejecutivo. Juzgado: Prov. Santa Fe – Rosario – Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 1ra. Nom. de Rosario. Fecha: 05-02-2013) . Por lo tanto no existiendo prueba sobre el pago invocado por el excepcionante, corresponde desestimar sus agravios.
Me expido en consecuencia por la afirmativa, proponiendo no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada, con costas de ambas instancias a la demandada (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumario elaborado por Juris online
021777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115598