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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Fabricación y preparación. Agravantes por intervenir tres o más personas. Alcances
Se confirma la condena de los encartados -con diferentes grados de participación- a pena de prisión en orden al delito de fabricación y preparación de estupefacientes previsto en el art. 1 inc. ‘b’ de la ley 27.302, modificatoria de la ley 23.737, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo, ya que ha sido indubitablemente acreditado el hecho materia de investigación y la distribución de roles entre cada uno de los incusos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por el Secretario actuante doctor Walter Magnone, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por las defensas en la presente causa FTU 24784/2015/5/CFC1 caratulada “ARGAÑARAZ, Claudio Antonio s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler; a Claudio Antonio Argañaraz, el doctor Pedro Justiniano Velez; a Enzo Andrés Argañaraz Gasquez, los doctores René Fernando Contreras del Pino y Claudio Esteban Contreras; a Domingo Enzo Argañaraz, los doctores Luis Armando Gandini y Estanislao Reinoso Gandini y a Claudio Antonio Argañaraz (h) el doctor Luciano Rojas.
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió -en lo aquí pertinente-:
“1). Declarar culpable a Claudio Antonio Argañaraz, de condiciones personales ya filiadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Fabricación y Preparación de Estupefacientes previsto en el Art. 1 inc. ‘B’ de la ley 27.302, modificatoria de la Ley 23.737, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo -Art. 11 Inc. ‘C’ de la ley 23.737-, condenándolo a la pena de doce (12) años de prisión con más la de multa de pesos ciento dos mil ($102.000) -art. 1 y 9 de Ley 27.302-, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.).-
2) Declarar culpable a Domingo Enzo Argañaraz, de condiciones personales ya filiadas en autos como partícipe necesario del delito de Fabricación y Preparación de Estupefacientes previsto en el Art. 1 inc. ‘B’ de la ley 27.302, modificatoria de la Ley 23.737, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo – Art. 11 Inc. ‘C’ de la ley 23.737-, condenándolo a la pena de ocho (8) años de prisión, con más la de multa de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) -art. 1 y 9 de Ley 27.302-, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.).-
3) Declarar culpable a Enzo Andrés Argañaraz Gasque, de condiciones personales ya filiadas en autos como partícipe secundario del delito de Fabricación y Preparación de Estupefacientes previsto en el Art. 1 inc. ‘B’ de la ley 27.302, modificatoria de la Ley 23.737, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo – Art. 11 Inc. ‘C’ de la ley 23.737-, condenándolo a la pena de cuatro (4) años de prisión, con más la de multa de pesos setenta y seis mil quinientos ($76.500) -art. 1 y 9 de Ley 27.302-, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.), ordenando su inmediata detención y alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial.-
4) Declarar culpable a Claudio Antonio Argañaraz (h), de condiciones personales ya filiadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Distribución de Estupefacientes previsto en el Art. 1 inc. ‘C de la ley 27.302, modificatoria de la Ley 23.737, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo – Art. 11 Inc. ‘C’ de la ley 23.737-, condenándolo a la pena de seis (06) años de prisión, con más la de multa de pesos setenta y seis mil quinientos ($76.500) -art. 1 y 9 de Ley 27.302-, accesorias legales (art. 12 C.P.) y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.), declarándolo reincidente por primera vez conforme constancia que obran en el Tribunal (Art. 50 del C.P.).-
5) Disponer el decomiso de los instrumentos empleados para la comisión del ilícito de acuerdo a los informes obrantes en la causa, procediéndose de igual modo a la incautación de todo beneficio económico obtenido por el delito en relación a la totalidad de los condenados (Art. 23 del C.P. y Art. 6 de la Ley 27.302 modificatoria de la Ley 23.737)”.
Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación las defensas particulares de Domingo Enzo Argañaraz (fs. 2429/2441), Claudio Antonio Argañaraz (hijo) (fs. 2442/2470vta.), Claudio Antonio Argañaraz (fs. 2471/2493) y Enzo Andrés Argañaraz Gasque (fs. 2494/2501).
Dichos recursos fueron concedidos a fs. 2510/2511vta. Finalmente, todos fueron mantenidos en esta instancia (cfr. fs. 2545, 2546, 2547, 2557).
2°) I) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Domingo Enzo Argañaraz (fs. 2429/2441)
Que el recurrente efectuó su presentación con sustento en las previsiones del inciso 2° del art. 456 del CPPN.
Sostuvo que en tanto se investigó una organización criminal dicha actividad debería haberse dirigido a la totalidad de sus miembros, y no solamente a Claudio Antonio Argañaraz (padre) como sucedió en el caso.
Que la única prueba que existe contra su asistido son “sus manos blancas que por haberlo arrojado al suelo de la cocina donde fue llevado desde la entrada de la finca la cual terminó impregnándose con ella” y que su ajeneidad con los hechos fue respaldada en su declaración indagatoria por su hermano Claudio Antonio Argañaraz.
Negó que fuese acertada la afirmación del Tribunal sobre que se verificó un importante crecimiento patrimonial en la situación económica familiar, ya que “no cuentan con bienes suntuosos, no tienen automóviles 0 km, no han realizado viajes al exterior, no tiene más que esa única vivienda”.
Indicó que el secuestro en su vivienda de barbijos, tapones de oído, frascos de vidrio y antiparras era porque su asistido le fue exigido cuando trabajaba en un frigorífico su empleo por razones de salubridad a fin de evitar contagios y que las balanzas las había usado en una carnicería que tenía, y que ninguno de los elementos secuestrados tienen mínimamente vinculación con el tráfico de estupefacientes.
En punto a su vinculación en las actividades por las que fueron condenados con su hermano Claudio Argañaraz porque iba a la casa paterna, refirió que “deberían entonces estar procesados y/o condenados todos los hermanos, pues, todos concurrían a la finca”.
Objetó las medidas de inteligencia practicadas como las actas labradas a consecuencia de los allanamientos dispuestos y consideró que la sentencia carece de la certeza requerida para su dictado
Señaló la pertinencia a su entender de solicitar el ticket de la casa de respuestos para una camioneta, a fin de acreditar la presencia de su asistido en dicho sitio y no como afirmó el Director de Drogas Peligrosas, oficial Kunz, que estaba junto a su hermano Claudio desde temprano en la finca estirando cocaína y que la negativa del Tribunal transgrede la defensa en juicio de esa parte.
Continuó al señalar que no existe prueba ni comunicación que de cuenta de la existencia de la agravante por haber intervenido en una asociación ilícita Sobre las pastillas encontradas junto una prescripción médica, en el allanamiento de la vivienda del señor Domingo, refirió que son de su esposa, que es un medicamento que debe tomar de por vida a consecuencia de un arritmia cardíaca que puede derivar en una muerte súbita.
Negó toda vinculacion con Claudio Argañaraz hijo, tanto suya como con su primo Enzo Argañaraz Gasque y expresó que el hijo de su defendido, Enzo Argañaraz, no tenía conocimiento de que supuestamente tenía precursores químicos para la fabricación y producción de estupefacientes.
En base a dichas consideraciones solicitó la revocación de la condena, y la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. Efectuó reserva del caso federal.
II) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Claudio Antonio Argañaraz (hijo) (fs. 2442/2470vta.).
Fundó su presentación en ambos incisos previstos en el el art. 456 del CPPN.
Consideró que el Tribunal puso de manifiesto su “intencionalidad y parcialidad” al descartar lo declarado por Argañaraz (h) en su declaración indagatoria, sin efectuar un examen integral de su contenido.
Objetó la calificación legal asignada a la conducta de su asistido -distribución de estupefacientes-. Específicamente consideró ilógico se haya valorado la circunstancia de circular en una motocicleta por las cercanías de la finca familiar, haciendo de “campana”, conforme la constancia policial. Además no consideró determinante que en uno de los domicilios del imputado, el que conforme el mismo declarara no habitaba al tiempo del allanamiento, se haya encontrado un envase conteniendo ácido muriático y pastina.
También criticó que el Tribunal haya valorado en perjuicio de su asistido la entrega de una bolsa de nylon de color blanco que Argañaraz (h) le entregó a Salas, conforme la constacia de investigación policial de fs. 75 y vta, sin conocer el contenido de esa bolsa en su interior, y en iguales condiciones objetó la valoración de la recepción por parte de Argañaraz (h) de un elmento de “dudosa procedencia” que la habría dado Jorge Andrés Quinteros y que éste último haya sido condenado por conductas vinculadas con las previsiones de la ley 23.737.
Sostuvo que es errónea la valoración de la condena anterior de Argañaraz (h) por el delito de tenencia simple de estupefacientes y que no constituye “en manera alguna un elemento a los fines de acreditar la existencia del hecho investigado ni la participación culpable y punible de mi representado ni tampoco de la calificación legal adjudicada a los hechos materia de intimación”.
También reprochó la ponderación de una supuesta vinculación de Argañaraz (h) con Manuel Eugenio Barrios Campos, a quien se le secuestrara material estupefaciente (cocaína) ya que “del acta de constancia de investigación de fs. 06/06vta. del día 24 de abril de 2007 que Claudio Argañaraz alias lechuza estaba acordando la entrega de estupefacientes con un tal LALO Barrios, así que se advierte que quien tuvo, si las hubo, tratativas con el tal Lalo Barrios es precisamente Argañaraz padre, mas no mi representado, que de ninguna manera tiene vinculación con este evento delictivo y no existe un solo elemento de prueba que así lo acredite, por lo tanto debe descartarse esta probanza como un elmento que sirva para acreditar el hecho por el cual mi representado fue condenado”.
Agregó que la valoración del “olor muerto” a estupefaciente por parte del can de drogas “BUMER” constituye una “circunstancia esta poca seria para el calibre de la causa que nos convoca, por ahora el olor a estupefacientes no es punible por nuestro orden jurídico y por lo burdo de esta consideración no es necesario refutarlo de una manera más tajante”.
Por tales críticas consideró que la sentencia no ha acreditado que lo que Argañaraz (h) entregaba era estupefaciente ya que no se observa “que se haya procedido al secuestro de material estupefaciente en poder del acusado en vistas a distribuir (entregar) como así tampoco no se ha acreditado el secuestro de estupefaciente algún receptor con la prueba objetiva de quien haya entregado la droga haya sido mi representado Claudio Antonio Argañaraz (hijo)”.
Reclamó la absolución por aplicación el principio constitucional in dubio pro reo y efectuó reserva del caso federal.
III) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Claudio Antonio Argañaraz (padre) (fs. 2471/2493).
En primer lugar puso de resalto la errónea aplicación de la agravante prevista en el inc. “c” del art. 11 de la ley 23.737 por cuanto ninguno de los testigos “ha podido afirmar con certeza que los imputados Enzo Argañaraz Gasque o Claudio Antonio Argañaraz (h) hayan sido vistos desarrollando alguna de las actividades atribuidas y por las que finalmente fueron condenados” y que su asistido realizaba la actividad atribuida solo, conforme los testimonios de los policías Vaquel y Kunz, encargados de la vigilancia y observación.
Cuestionó las conclusiones obtenidas de las fotografías de fs. 554/564 y 582/594 de que se trataba de material estupefaciente y que se haya tenido por acreditada la participacion de Domingo Enzo Argañaraz por el secuestro en su domicilio de barbijos, cuando en al momento de fabricar y preparar la sustancia no se utilizaron.
Consideró que no se ha probado la participación en el hecho de Claudio Antonio Argañaraz (h), que no se acreditó la vinculación entre éste y Manuel Eugenio Barrios Campos, como tampoco correspondía valorar el hecho ocurrido el 7/9/2007, por el que ya fue condenado por tenencia para consumo, habiéndose acreditado su carácter de adicto. Agregó que la relación de Argañaraz (h) con Salas encuentra explicación en circunstancias diversas a las afirmadas por el Tribunal y que no se lo puede vincular con las actividades por las que Quinteros fue condenado.
Indicó que el Tribunal no evaluó las explicaciones brindadas por Argañaraz (h) sobre que el ácido muriático, hallado en su domicilio era para reparar un baño y la sustancia blanca encontrada era para el pegado de cerámicos.
Objetó luego que la sentencia haya tenido por probada la intervención de Enzo Argañaraz Gasque “por el mero hecho de concurrir a la finca”, cuando se acreditó tenía acceso a otras dependencias del inmueble, que no fue encontrado al momento de estar elaborándose la sustancia y por haberle encontrado ampollas de lidocaína.
Se agravió de que el Tribunal haya ponderado la ausencia de mensajes comprometedores entre los aquí condenados como elemento que autorizaba a concluir que “sabían perfectamente como manejarse en este empresa ilícita a los fines de evitar material que lo pueda comprometer en el hecho”, cuando a su entender implicaba la demostración de la “inexistencia de la tan mentada organización”.
A continuación criticó la asignación del rol de organizador o líder en cabeza de su asistido, tanto por considerar “inexistente” la organización, como por no existir pruebas que conduzcan a otogarle tal condición
Manifestó seguidamente que la pena impuesta debe reducirse al mínimo de la escala correspondiente, de conformidad con lo prescripto en los arts. 40 y 41 del CP por cuanto no se ha tomado en cuenta la falta de antecedentes, el buen concepto vecinal, el reconocimiento del hecho y la actitud posterior al delito al arrepentirse y mostrar colaboración.
Efectuó reserva del caso federal.
IV) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Enzo Andrés Argañaraz Gasque (fs. 2494/2501).
Expresó que la vía interpuesta se funda en ambos incisos previstos en el art. 456 del CPPN.
Objetó la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, ya que estimó los testimonios prestados resultaban contradictorios y que no se determinó fehacientemente el domicilio real de Argañaraz Gasque.
Sostuvo que no hay comunicaciones entre los celulares secuestrados, que a Argañaraz Gasque no se lo siguió durante ocho años de investigación y que en solo tres fotografías fue captado y que su vinculación con el hecho es en base al “exagerado” criterio de cargar con un mismo y común apellido entre los acusados.
Indicó que se transgredió el principio de congruencia ya que fue intimado por un hecho distinto al que fue condenado.
Señaló que no luce relevante que Argañaraz Gasque tuviera ampollas de lidocaína, ya que no habían sido empleadas en la actividad y que era una suposición infundada que en algún momento fueran a ser entregadas a Claudio Antonio Argañaraz (padre)
Criticó la pena impuesta a la que entendió no luce acorde a las circunstancias de la causa.
Por último, reclamó la devolución del automóvil marca Chevrolet, modelo Vectra, Turbo Diesel, dominio … ya que argumentó, no tiene vinculación con la causa y que fue adquirido antes de la investigación.
Efectuó reserva del caso federal.
3°) Que durante el término previsto en los arts. 465 y 466 del CPPN no se presentaron escritos ante esta Cámara.
4°) Que superada la etapa prevista en los arts. 465, segundo párrafo, y 468 del C.P.P.N. (fs. 2596) con la presencia de la defensa de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Carlos A. Mahiques.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) El estudio de esta causa y los recursos interpuestos por las defensas contra la decisión condenatoria habrá de ser efectuado mediante un análisis integral de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Juicio, y su cotejo con las críticas elaboradas por los recurrentes en sus respectivos recursos, en los términos previstos en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399)
Ello, desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.
Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.
La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).
En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. Bacigalupo, Enrique; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. Ad Hoc; págs. 13, 32, 33 y 44).
Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “Casal”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.
Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “Casal” y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten.
Por lo demás, los recursos de casación interpuestos por las defensas resultan formalmente admisibles por cuanto se impetraron contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimadas las partes recurrentes (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto al respecto por el bloque constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho de los imputados a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
Por su parte, debe recordarse que el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “Casal”, Fallos: 328:3399), adopta la doctrina de la interpretación amplia elaborada en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004.
En efecto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier cercenamiento al tratamiento de los planteos de los recurrentes en segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del precedente “Giroldi”, Fallos: 318:514). Por el contrario, la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable, debe alcanzar todas cuestiones fácticas, con una debida fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las constancias incorporadas a la causa como derivación de su relación lógica, deductiva o inductiva, asegurando de esta manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante.
Sentado el marco a partir del cual serán abordados los motivos de agravio planteados por las defensas, habré de recordar el marco fáctico que el Tribunal tuvo por acreditado, la prueba en la que sustentó dicha acreditación, dando respuesta a aquellos agravios introducidos de manera común por las defensas, para luego ingresar en los que han sido invocados de modo individual por cada una de las partes recurrentes.
2°) A fin de ingresar en el análisis de los agravios planteados por la defensa de los aquí imputados, corresponde recordar el hecho por el cual el Tribunal de Juicio los encontró penalmente responsables en esta causa y las pruebas en las que se sustentó.
El Tribunal de Juicio, por remisión efectuada a fs. 2347 a la requisitoria formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo por probado los hechos allí detallados (cfr. dictamen transcripto a fs. 2325vta./2346).
En esa dirección cabe memorar sintéticamente que se acreditó que se iniciaron actuaciones con fecha 29/3/2007 a partir de una denuncia confidencial recibida por la Dirección Drogas Peligrosas acerca de que un ciudadano conocido como “Claudio Argañaraz”, con participación de sus hijos “Enrique” y “Claudio”, quienes comercializaban estupefacientes y trabajaban con pasta base, a la que transformaban luego de un proceso químico en clorhidrato de cocaína y que eran los principales distribuidores de la provincia de Catamarca y zonas aledañas.
Practicadas tareas de investigación durante un tiempo prolongado, bajo las directivas del Juzgado Federal de Catamarca, se pudo determinar que Claudio Antonio Argañaraz (padre), Domingo Enzo Argañaraz, Enzo Andrés Argañaraz Gasque y Claudio Antonio Argañaraz (hijo) formaban una organización delictual que se dedicaba al tráfico, producción y/o preparación y distribución de sustancia estupefaciente, cada uno con un rol específico dentro de la organización, además de haberse constatado un “importante crecimiento patrimonial” de los aquí imputados
En esa dirección, se establecieron a partir de la información surgida de la investigación “los lugares donde se movían y frecuentaban habitualmente los encartados, los vehículos en que se trasladaban, oficinas que funcionaban como pantalla ya que nadie concurría a realizar trámite alguno, dejándose constancia de que los procesadores realizaban las actividades violatorias de la Ley de Estupefacientes en forma asociada valiéndose de la confianza y lazos familiares que los une para evitar que se filtre información y evitar ser descubiertos por la policía, informándose además con relación a la participación de los integrantes de la banda, desprendiéndose que Claudio Antonio Argañaraz (padre) cumplía la función de organizador, ya que era quien planificaba todas las actividades a realizar, y se encargaba de conseguir la ‘pasta base’, la cual luego era ‘cocinada’ utilizando los conocimientos sobre precursores químicos que tendría su sobrino Enzo Argañaraz, quien además se dedicaría a la distribución y venta de la sustancia elaborada. Mientras que Claudio Antonio Argañaraz (hijo) cumplía la función de ‘campana’ cuando realizan la entrega de dicha sustancia en la finca por parte de su padre, conduciéndose en una motocicleta marca honda modelo tornado por las inmediaciones de la finca verificando si hay personal policial realizando controles o personal de civil realizando trabajos en la zona, además de comercializar la misma en forma de ‘delivery’ junto a su hermano Enrique Argañaraz”.
Asimismo tuvo por acreditado el Tribunal de Juicio que “los encargados de la preparación de la sustancia estupefaciente serían Claudio Antonio Argañaraz (padre), Domingo Argañaraz y Enzo Andrés Argañaraz y que los integrantes de la banda también realizaban entregas de las sustancias a domicilio a sus clientes y que en otras oportunidades la venta se realizaba en la finca donde concurrían personas que tenían gran confianza valiéndose de llamadas mediante teléfonos celulares para mantener comunicación y coordinar la venta evitando el uso de mensajes de texto precisamente para evitar material comprometedor en caso de extravío del aparato o que sea incautado en algún procedimiento policial” y que “en la finca de referencia se reunían los integrantes de la banda a los fines de cocinar o preparar la cocaína, actividad que realizaban una o dos veces al mes permaneciendo poco tiempo en el lugar hasta la entrega de la sustancia, lo cual se condice con las manifestaciones vertidas por el encartado Claudio Argañaraz (p) en audiencia de debate donde reconoció la comisión del hecho y explicó a este tribunal la forma en que cocinaba la sustancia ilícita. Además dicha investigación dejó en claro de que en algunas oportunidades el sindicado Enzo Argañaraz se ocupaba de cuidar la sustancia que había en el lugar”.
Se acreditó mediante tareas investigativas además la entrega por parte de Argañaraz el día 18/8/2015 a Marcelo Fabián Coronel de una bolsa con cocaína -hecho que generó la imputación del nombrado en el expediente 21745/2015-;y mediante testimoniales, “el movimiento permanente y habitual” que había en la finca de la familia Argañaraz de manipulación de bolsas y arribo de personas que iban a comprar droga (cfr. movimientos descriptos a fs. 2354); las placas fotográficas donde se observa la concurrencia de Jorge Héctor Pacheco (a) “Yony” a la vivienda de los Argañaraz y los resultados del allanamiento practicado en el domicilio de “Yoni” de la Avenida Alem n° 1256 de la Ciudad de Catamarca (cfr. estupefacientes encontrados detallados a fs. 2354vta./2355vta.).
También se contó con lo surgido de las actas de constancia de investigación del 28/8/2015 (fs. 552 y vta.), 4/9/2015 (fs. 580 y vta.) en punto al tráfico de material estupefaciente por parte de los aquí condenados (detalles a fs. 2355vta./2356vta.), con participación tanto en su fabricación, preparación, finalizando ello con la colocación en el comercio de la sustancia.
Por último, el resultado positivo de los allanamientos en los domicilios de los imputados practicados el 12/9/2015 en lo atinente al hallazgo de material estupefaciente, actividades de fabricación y preparación, balanza con restos de sustancia blanca que se encontraba encendida al momento en que ingresó el personal policial, entre otras circunstancias que dan cuenta de las tareas desplegadas por los imputados vinculadas con lo previsto en la ley 23.737.
En punto a la responsabilidad exclusiva en la fabricación y comercialización del material estupefaciente que introduce Claudio Antonio Argañaraz (padre), quien sostiene que el resto de los coimputados no están vinculados con dichas actividades, debe señalarse que idéntico planteo ha sido formulado ante la instancia de juicio oral.
En tal ocasión Claudio Antonio Argañaraz (padre) asumió la autoría de los sucesos investigados e insistió en la ajenidad del resto de los imputados, sin que tal como se desarrollará a continuación sus dichos en solitario hayan logrado contrarrestar con éxito lo que surge de las diversas pruebas reunidas.
Ambos hermanos Argañaraz fueron sorprendidos en el mismo momento de fabricación del material y en la vivienda se encontraron botellas de ácido muriático, bolsas y otros elementos que contenían restos de sustancia estupefaciente, elementos de corte y fraccionamiento, barbijos, respirador, balanza y dinero en efectivo, a lo que se adicionan las fotografías, constancias de investigación y actas de allanamiento que dan cuenta de un rol activo también por parte de Domingo Argañaraz.
El plexo probatorio reunido en esta causa ha permitido aseverar de manera contundente la conclusión de que Claudio Antonio Argañaraz (padre) -quien por lo demás ha asumido la actividad a la que se dedicaba- y su hermano Domingo Enzo Argañaraz, se ocupaban de “cocinar” la pasta base a fin de conseguir clorhidrato de cocaína, sin que se encuentre duda alguna en punto a que Domingo Enzo Argañaraz se dedicaba a la par junto con su hermano a dicha tarea.
En lo atinente a la participación en los sucesos de Claudio Antonio Argañaraz (hijo) ha sido constatado también mediante tareas de investigación, fotografías, allanamientos y declaraciones testimoniales de las fuerzas de prevención que intervinieron, que éste se dedicaba a la distribución de la droga que había sido ya elaborada por su padre y su tío.
Concretamente, las constancias investigativas de fs. 1/vta., 6/vta. y 75/vta. dan cuenta de operaciones de transacción de estupefacientes a cargo de Claudio Antonio Argañaraz (hijo) y los Expediente Prevencionales Letra “D” N° 41/07 y Letra “D” N° 405/11, instruidos ambos por la División Drogas Peligrosas de la entrega por parte de Argañaraz de estupefacientes.
A ello se adiciona que al momento de allanar su vivienda se encontró ácido muriático de características similares al hallado en la finca ubicada en las inmediaciones del Arroyo Fariñango, donde fueron encontrados su padre y su tío y destinado al proceso químico en la fabricación y preparación del material estupefaciente.
El tribunal con acierto concluyó en que los intentos de desvincularse de la organización destinada a comercializar estupefacientes por parte de Argañaraz (hijo) como de Enzo Andrés Argañaraz Gasque no alcanzan en modo alguno a contravenir lo que surge acreditado en la causa, en tanto en plurales ocasiones se los vio en contacto con Argañaraz padre, donde se encontraba haciendo las tareas ilícitas que han sido objeto de investigación en esta causa.
Al último de los nombrados se lo observó ingresando a la habitación donde se cocinaba la sustancia, lugar en el que fueron sorprendidos in fraganti los imputados Claudio y Domingo Argañaraz, y le fueron secuestradas ampollas de lidocaína clorhídrica, que se utilizan como elemento de corte en el proceso de fabricación del estupefaciente.
En la sentencia se relevaron diferentes testimonios volcados durante el debate, del que resulta de especial relevancia recordar lo declarado por el Comisario Mayor Carlos Alfredo Kunz, en punto a las tareas de investigación de Claudio Argañaraz que le fueron encomendadas por la fiscalía en el 2015, los movimientos que observó desde ese momento en las vigilancias implementadas.
Particularmente cabe poner de resalto que dicho testigo refirió que “la cocaína sumada a los ácidos emanaban un fuerte olor y que cuando ingresaron al allanamiento a pesar de que la sustancia estaba seca había mucho olor y que los dos (por Domingo y Claudio padre) tenían las manos blancas”.
En lo sustancial sus observaciones fueron corroboradas por Raúl Iván Palomeque, numerario de drogas peligrosas, mientras que Hugo Fernando Ortiz dio cuenta del allanamiento practicado en la vivienda de Enzo Argañaraz, de la división investigaciones de la policía de la provincia
El testigo Norberto Enrique Valdez, de drogas peligrosas, también dio cuenta de la presencia de Domingo Claudio Argañaraz hijo y sus movimientos al repartir una bolsa con sustancia blanca, ya que se encontraba comisionado a la observación en móviles no identificables y no a los procedimientos que se realizaron en las viviendas.
Declararon en debate además los testigos de procedimiento, dando cuenta de lo ocurrido en su presencia y se ponderó el resultado de la inspección ocular realizada en la vivienda a la vera del Arroyo Fariñango, ocasión en la que se dio explicación de los sitios desde donde se practicaron las tareas de inteligencia y se tomaron las fotografías.
Durante un tiempo prudencial se realizaron las tareas de inteligencia, bajo la supervisión de las autoridades judiciales, que permitieron establecer la organización que entre los aquí imputados se había diseñado a fin de fabricar y distribuir cocaína en la provincia de Catamarca.
Ese quehacer a quien el Fiscal de Juicio ha denominado “Empresa Criminal”, resaltando que “esta gente, esta empresa familiar criminal ganaba dinero a costa de envenenar a parte de la sociedad catamarqueña, a costa de destrozar hogares catamarqueños, se cansaron de poner a través de los distribuidores en manos de los chicos catamarqueños esta basura que preparaban, ganaban plata, era más fácil que trabajar, ocho años envenenando a la sociedad de Catamarca”.
3°) En punto a la crítica a la validez de las medidas de inteligencia practicadas, y las actas labradas a consecuencia de los allanamientos dispuestos que expresó la defensa de Domingo Enzo Argañaraz, corresponde su rechazo en la medida que no ha formulado una objeción que conduzca a poder analizar en qué sostiene los déficits que darían lugar a fulminar con la sanción que reclama las tareas realizadas.
Es que las tareas de inteligencia llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad han sido a consecuencia de la decisión de las autoridades judiciales, quienes mantuvieron conocimiento y ejercieron en todo momento supervisión de ellas, mientras que respecto de las actas labradas la defensa no ha señalado mínimamente en qué se sustenta la nulidad que pretende.
Frente a ello, teniendo presente que la defensa no ha logrado demostrar el perjuicio que le habría generado, ni la consecuente afectación de garantías constitucionales invocadas en su presentación recursiva, sumado a que lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re “Castro Roberts, Óscar Alberto s/ Robo de Automotor en concurso real con tentativo de Robo -causa n° 8786- rta. el 15/11/88, fallos 311:2337), el rechazo de los planteos formulados luce como la única solución a adoptar.
Por último, he de recordar que los principios de conservación y trascendencia, plasmado éste último en la antigua máxima «pas de nullité sans grief», impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado, tal como se verifica en este caso.
4°) Sobre la alegada transgresión al principio de congruencia planteada por la defensa de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, más allá de que la defensa no alcanza a demostrar una real afectación al principio invocado, ni restricción alguna al derecho de defensa cabe recordar no se advierte del recurso intentado que frente a la plataforma fáctica que precede al debate, se haya afectado la congruencia cuando el Tribunal se expidió sobre el mismo hecho durante el desarrollo del proceso, no variando el sustrato material del reproche.
De la lectura de su declaración indagatoria (fs. 1178/1204), del auto de procesamiento (fs. 1425/1458), del requerimiento de elevación a juicio (fs.1833/1879), y de la sentencia condenatoria aquí recurrida, surge identidad en punto a los hechos que se le atribuyeron a Argañaraz Gasque, consistente -más allá de las largas descricpiones que fueron efectuadas en todas las piezas procesales citadas- de manera sintética en la tenencia en su domicilio de material de estiramiento de la cocaína -lidocaína clorhidrato 1%-.
Surge además que desde su declaración indagatoria y durante todo el proceso hasta incluso durante el debate oral, Argañaraz Gasque introdujo una versión exculpatoria en punto a los motivos de la existencia de ese medicamento en su domicilio, lo que da cuenta de que el imputado ejerció de manera acabada su derecho de defensa en juicio respecto de la imputación que se le formula, de manera que mal puede en esta etapa la parte alegar una transgresión al principio de congruencia.
La posibilidad de ejercer una defensa en juicio eficaz se mantuvo inalterada en el caso, ya que no se redujo la posibilidad de una estrategia defensiva exitosa a través de la cual se haya podido discutir durante el proceso, y específicamente durante el desarrollo del debate, la participación de Argañaraz Gasque y la calificación legal que por ello correspondía adoptar.
Solo habré de recordar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Sircovich, Jorge Oscar y otros s/defraudación por desbaratamiento de derechos acordados», S. 1798. XXXIX., rta. el 31/10/06, ocasión en la que se sostuvo que “en lo que respecta al principio de congruencia, sostiene que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva… La fórmula del Tribunal es que ‘si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio’ (Fallos: 314:333 con cita de Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791 315:2969; 319:2959; 320:431, voto de los jueces Moliné O´Connor y López; 321:469 con cita de Fallos: 310:2094 y 312:2370, entre otros ; y 324:2133, voto del juez Petracchi)”.
Dicha doctrina fue reiterada por el máximo Tribunal al desestimar un recurso extraordinario interpuesto en queja, atento que el recurrente no logró demostrar variación alguna de la situación fáctica que sustentara la acusación ni perjuicio concreto al ejercicio de su derecho de defensa («Recurso de hecho deducido por el defensor general de la Provincia del Chubut en la causa Antognazza, María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado -causa N° 19.143/2003-«, A. 1318. XL., rta. el 11/11/07). Allí, hizo suyos los argumentos vertidos por el Señor Procurador General, en cuanto sostuvo que: “el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094)… Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada…”.
Cabe concluir, en consonancia con los lineamientos antes expuestos y desarrollados por el Alto Tribunal, que en el caso el imputado tuvo oportunidad para ejercer una eficaz defensa respecto a la calificación legal por la que fue condenado, sin que mediara una acusación sorpresiva e intempestiva, que haya impedido a la defensa articular procesalmente en la instancia oportuna su adecuado derecho de defensa en el debate.
5°) Ahora bien, el Tribunal ha efectuado un análisis pormenorizado de las pruebas que se han reunido en punto a la intervención específica en la empresa que ha tenido cada uno de los aquí condenados, a partir de lo cual ha delimitado con acierto los diversos grados de participación asignados.
Ha quedado establecido que Claudio Antonio Argañaraz (padre) tenía un rol preponderante en el delito de fabricación y preparación de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. b) y 11 inc. c) Ley 23737), mientras que el Tribunal con acierto ha determinado la participación en dicho suceso de naturaleza necesaria de su hermano, Domingo Enzo Argañaraz, de naturaleza secundaria de su sobrino, Enzo Andrés Argañaraz Gasque, y finalmente la autoría de su propio hijo, Claudio Antonio Argañaraz, este último en relación al delito de distribución de estupefacientes, agravado también por la participación de más de tres personas (arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) ley 23.737).
Debe ponerse énfasis en que Argañaraz padre como su hermano, Domingo Enzo, fueron descubiertos en el mismo momento en que se encontraban fabricando el material estupefaciente, a punto tal que ambos tenían sus manos blancas por estar en contacto con éste.
Sobre Enzo Andrés Argañaraz Gasque, su presencia reiterada y acceso al inmueble donde era fabricada la cocaína, lo que es de sumar relevancia atento a que en dicho sitio diversos testigos pusieron de resalto el fuerte olor que había, que se observaban a simple vista la batea con una cantidad de polvo blanco, además de balanzas y elementos para “cocinar” la droga con restos de sustancia, entre otros elementos distribuidos en la vivienda que daban cuenta de la actividad desplegada, lo que hace innegable el conocimiento por parte de Argañaraz Gasque de lo que allí se realizaba.
A ello se suma que éste guardaba en su vivienda una gran cantidad de ampollas con la inscripción lidocaína en una caja y otras botellas que eran empleadas en la fabricación y preparación del clorhidrato de cocaína, circunstancias que valoradas de manera conjunta y conforme criterios de razonabilidad, lógica y sentido común, conducen a la unívoca conclusión de su participación en el suceso común, si bien tal como resolvió el tribunal, con una intervención no necesaria atento a que su aporte a la empresa no reviste en modo alguna la naturaleza de imprescindible.
Tal como se concluyó en la sentencia, la explicación que brindó Argañaraz Gasque a que la presencia de las ampollas en su vivienda se debía a que las había encontrado en una acequia ubicada en la finca y las había levantado para dejarlas en una posta sanitaria, luce inverosímil y deja además sin una versión alternativa a su presencia asidua a la finca donde se producía el estupefaciente.
Por último sobre la intervención en la distribución del estupefaciente por parte de Claudio Antonio Argañaraz (hijo), se contó con actuaciones previas a los allanamientos realizados en las que se dejó constancia de que el nombrado se encargaba de entregar estupefaciente en distintos domicilios, a lo que se adiciona que se le secuestró ácido muriático en su domicilio de características similares al encontrado en la finca próxima al Arroyo Fariñango y las tareas de inteligencia donde se lo observó en éste lugar de producción en un rol de “campana”, custodiando el momento de fabricación de la droga que luego se encarga de distribuir.
Frente a lo expuesto, cabe concluir en que ha sido indubitablemente acreditado el hecho materia de investigación en esta causa y la distribución de roles entre cada uno de los aquí llevados a juicio, concretamente determinados mediante la prueba reunida.
Se observa que las defensas en sus presentaciones han elaborado críticas basadas en fraccionar las pruebas reunidas, y no han puesto en crisis la tarea que con correcta lógica global ha efectuado el Tribunal de Juicio al correlacionar las intervenciones de cada uno de los imputados en la actividad ilícita por las que han sido aquí condenados.
Es que cada uno de los recurrentes ha formulado consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, que a diferencia de lo que reclaman, han sido enlazados, correlacionados y valorados en una visión de conjunto por el Tribunal, por lo que corresponde descartar cualquier supuesto de arbitrariedad en lo resuelto, ni tampoco un supuesto de aplicación de la regla in dubio pro reo (art. 3 CPPN) que han reclamado algunos de los recurrentes.
En concreto, corresponde señalar que respecto al reclamo que efectuó la defensa de Domingo Enzo Argañaraz de que el Tribunal reclamara el ticket de la casa de repuestos para una camioneta, el mismo será rechazado ya que no expresa los motivos que conducirían a hacer variar el razonamiento que el Tribunal expuso a partir de múltiples elementos que dan cuenta de su presencia y activa intervención en la producción y fabricación de material estupefaciente.
Es que la remisión de ticket de reparación del vehículo en modo alguno daría una justificación o explicación a la presencia de Domingo Enzo Argañaraz en la finca donde fue encontrado junto con su hermano Claudio Antonio Argañaraz, ni a lo que surge de las tareas de inteligencia realizadas.
Sobre el reclamo de ajeneidad con los hechos que formula la defensa de Claudio Antonio Argañaraz (hijo) también serán rechazadas por cuanto se asientan en fraccionar cada uno de los elementos indiciarios tomados válidamente en consideración por el Tribunal de Juicio.
Es que la ausencia de constatación del contenido de los paquetes que se observó entregaba Claudio Antonio Argañaraz (h) no obsta que se concluya, a partir de un análisis integral de las pruebas reunidas y circunstancias acreditadas, su intervención en los hechos aquí juzgados atendiendo especialmente a su presencia usual en la finca donde era elaborado el material estupefaciente, su vinculación con el resto de los coimputados, y sus anteriores condenas por delitos previstos en la ley 23.737.
En este sentido considero que el decisorio impugnado se encuentra debidamente sustentado en los elementos de prueba referidos, y que resulta derivación razonada de la información y los indicios que de ellos se extrae y de adverso a lo afirmado por las defensas, no se advierte que los jueces realizaran una arbitraria valoración de la prueba, ni que la decisión se funde en su mera voluntad.
Cabe referir que en diversos precedentes he sostenido que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos-, tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme las reglas de interpretación de la prueba, resulta claro que el recurso que invoca la infracción a esas reglas -lógica, psicología, experiencia-, debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (in re “Schlenker, Alan y otros s/recurso de casación” , de la Sala I CFCP, entre otros), lo que las defensas no han logrado efectuar con éxito en sus presentaciones.
En cuanto a la motivación de las sentencias y, en especial, a la indicación del iter formativo de la convicción, es decir, el aspecto subjetivo o valorativo que cabe asignarle a la prueba, se debe revisar si el razonamiento fue lógico -dar cuenta de las pruebas que condujeron a la convicción y del curso racional que enlaza los indicios con la certeza sobre la culpabilidad-, o si por el contrario, fue irracional o absurdo.
En este orden de ideas, Jauchen explica que la certeza judicial, en el orden empírico e histórico debe contentarse con una gran verosimilitud. Agrega que “…el juez deberá revisar prudentemente las hipótesis que se presentan, despojarse de las proclividades del pensamiento a la imaginación y suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y ceñirse siempre a una actitud analítica totalmente objetiva…” (Jauchen, Eduardo; “Tratado de la Prueba en Materia Penal”; Bs. As.; Ed. Rubinzal-Culzoni; 1992; pág. 608).
En el orden de la jurisprudencia interna, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…la necesidad de convicción no implica de ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente…” (M. 794. XXXIX., “Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Andrés Damián Miguel en la causa Miguel, Jorge Andrés Damián s/p.s.a. de homicidio”, rta. el 12/12/06).
Analizada a la luz de tales lineamientos, se observa que la resolución aquí impugnada se encuentra razonablemente sustentada en punto a la materialidad del hecho y a la intervención de los hermanos Argañaraz -Claudio Antonio y Domingo Enzo- como de Enzo Andrés Argañaraz Gasque y Claudio Antonio Argañaraz hijo, así como su relevancia jurídico penal, frente a lo cual los agravios que han esgrimido sus defensas sólo evidencian una opinión diversa sobre lo debatido y resuelto por los jueces de esta instancia; decisión que, por lo demás, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Por ello, según la teoría del máximo rendimiento de revisión emanado a partir del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), cabe concluir que los sentenciantes han arribado a la certeza apodíctica que exige el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
6°) La defensa de Argañaraz (hijo) también objetó la calificación asignada al hecho y refirió que la circunstancia de circular en una motocicleta, la entrega de una bolsa de nylon en modo alguno puede fundar una responsabilidad en los sucesos por los que resultó condenado.
A las consideraciones que efectuara en el acápite precedente en punto a la intervención de Argañaraz (hijo) en la empresa común con el resto de sus familiares, he de que el conocimiento y voluntad de realización del tipo de distribución de estupefacientes por el que ha sido aquí condenado, ha sido acreditado mediante una valoración conglobada de las tareas de inteligencia practicadas de las que surgió la asiduidad de Argañaraz en la vivienda donde fueron descubiertos su padre y tío en el momento mismo de producción del material estupefaciente, por lo que la insistencia de su defensa en alegar ausencia de conocimiento o que no está acreditado que lo que entregaba era material estupefaciente, luce como un intento de introducir cuestionamientos que en modo alguno conmueven la conclusión razonada a la que arribó el Tribunal de Juicio en punto a su activa tarea de distribuir el estupefaciente que fabricaban sus familiares.
7°) En punto a las concretas críticas que centró la defensa de Claudio Antonio Argañaraz (padre), vinculadas principalmente con la aplicación al caso de la agravante contenida en el inc. ‘c’ del art. 11 de la ley 23.737, ya que consideró que no se ha acreditado la participación de su hijo, Claudio Antonio, de su hermano, Domingo Enzo Argañaraz, y de su sobrino, Enzo Aragañaraz Gasque, corresponde señalar que a partir de lo señalado en los puntos previos, la exclusión de la agravante por la intervención de tres o más personas (art. 11 inc. “c”, ley 23.737) luce incorrecta, por cuanto ha sido debidamente determinado el rol que cada uno de los cuatros condenados asumió en la sociedad criminal que emprendieron de manera organizada.
Sobre la objeción a la asignación de “organizador” o “líder” efectuada a su respecto en la sentencia condenatoria, debe señalarse que de la lectura de los fundamentos y dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio surge que la calificación asignada a la conducta de Claudio Antonio Argarañaraz padre ha sido la de coautor del delito de fabricación y preparación de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. c -conforme reforma introducida por ley 27.302- y 11 inc. c, ambos de la ley 23.737), y en modo alguno la figura agravada que contempla el art. 7 de la ley citada que prevé una pena muchísima más graves -de ocho a veinte años- a quien “organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° precedentes”, por lo que no guarda correlación el agravio con el delito por el que ha sido aquí condenado.
8°) Al finalizar dirigió sus críticas a la pena impuesta, al considerar que omitió valorar la falta de antecedentes, el buen concepto vecinal, el reconocimiento que efectuó del hecho, su arrepentimiento y colaboración.
Este agravio tampoco tendrá favorable recepción, por un lado por cuando el Tribunal tuvo en consideración circunstancias atenuantes -falta de antecedentes, buen concepto vecinal, grado de instrucción -hasta tercer año-, el reconocimiento del hecho, es decir, no media una omisión de valoración de los elementos que el recurrente señaló sino tal vez una ponderación de ellos con un alcance que disconformar al recurrente pero que en modo alguno puede conducir a habilitar una crítica exitosa de la tarea efectuada por el tribunal.
A ello debe agregarse que el Tribunal ha valorado la gravedad y diversas circunstancias que rodearon la comisión del hecho en cuestión, al tener en cuenta que se trataba de la fabricación de cocaína, que se secuestraron 9 kilos en la vivienda y que fabricaba el estupefacientes a sabiendas de la condición de adicto de su hijo Claudio Argañaraz-.
Analizada la sentencia impugnada ante esta instancia, se advierte que para la determinación de la pena correspondiente a Claudio Antonio Argañaraz (padre), el Tribunal valoró de forma adecuada las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en nuestro ordenamiento legal, conforme una interpretación armónica emanada de los artículos 40 y 41 del Código Penal. El primero de ellos, refiere a las circunstancias del hecho -aspecto objetivo-, mientras que el segundo, remite a la persona del autor – aspecto subjetivo-. De esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena que, en tanto cuantificable en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen ser tenidas en cuenta por el juzgador al momento de graduar la sanción.
Los argumentos referidos por el recurrente como agraviantes no son tales y sólo evidencian una discrepancia con el análisis que efectúa el Tribunal en un todo, de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 41 del Código Penal, que prevé en su inciso 1° para la cuantificación de la pena la consideración de “La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado”. Asimismo, cabe recordar que el reproche a efectuar en orden a la culpabilidad por el hecho, responde a un Derecho Penal de acto, dirigido al autor para el caso concreto, no pudiendo perderse de vista el carácter personal del injusto (artículo 41 inciso 2° del mismo cuerpo legal). Por tanto, teniendo en cuenta el accionar concreto del autor por el delito que fuera condenado, la cantidad de estupefaciente secuestrado y las condiciones personales del encartado, la pena no resulta arbitraria.
En lo atinente a la individualización punitiva, corresponde recordar lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto a que “el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 -Fallos: 304:1626; 305:293; 306:1669; 308:2547; causas L.1626, XX, ‘Lombardo, Héctor R.’, del 4 de septiembre de 1984, P. 101, XXII, ‘Poblete Aguilera, Norberto’, del 6 de diciembre de 1988; A. 599, XXII, ‘Alias, Alberto y otro’, del 29 de agosto de 1989; G. 416, XXII, ‘Gómez Dávalos, Sinforiano’, del 26 de octubre de 1989; T. 50, XXIII, ‘Tavares, Flavio Arístides’, del 19 de agosto de 1992, entre otros-, salvo casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, como sostener la sentencia en ‘afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa’ (V. 324, XXII. ‘Villarreal, José Alberto s/ pedido de unificación de pena’, del 22 de marzo de 1988)”.
En base a dichos lineamientos, y examinada la sentencia atacada advierto que, contrariamente a lo afirmado por la asistencia letrada, la misma no es arbitraria ni posee un déficit de fundamentación, por basarse en constancias expresas de la causa. En este sentido, el razonamiento del Tribunal sentenciante aparece consistente, habiendo evaluado debidamente las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Más aún, a ello cabe señalar que de conformidad con la calificación legal adoptada (artículos 5 inc. “b” y 11 inciso “c” de la ley 23.737), la escala resultante contiene un mínimo de seis y un máximo de veinte años de prisión, por lo que la condena a doce años de prisión impuesta a Argañaraz (padre), coincidente con la propiciada por el Ministerio Público Fiscal, se ubica por debajo de la mitad que en abstracto surge del juego armónico entre mínimo y máximo.
En definitiva, los defectos señalados en el libelo recursivo son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes y atenuantes válidamente computadas por el Tribunal, que justifican el quantum de la sanción impuesta, la que no luce desproporcionada ni irrazonable.
Por ello, corresponde rechazar el planteo defensista en este orden, debiendo confirmarse la sentencia aquí recurrida, también en lo que a la determinación de la pena impuesta respecta.
9°) Finalmente, en punto al reclamo de devolución del automóvil marca Chevrolet, modelo Vectra, turbo diesel, dominio … formulado por la defensa de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, sustentado en que no tiene vinculación con la causa y que fue adquirido previo a la investigación corresponde hacer lugar a este punto, por cuanto el Tribunal no ha especificado concretamente si dicho vehículo ha sido alcanzado por la sanción prevista en el art. 23 del Código Penal.
Es que si bien luce conforme a derecho la decisión de decomisar los bienes que han sido instrumentos del delito, por cuanto implica una consecuencia necesaria de la decisión condenatoria, ello en modo alguno puede conducir a excepcionar a la tarea del Tribunal de fundar conforme las exigencias de los arts. 123 y 404 inc. 2° del CPPN, acerca de qué bienes e instrumentos son alcanzados por dicha norma.
El artículo 23 del código de fondo establece una excepción a la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el artículo 17 de la Carta Magna que reza en su primera parte que: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, por lo que la decisión mediante la cual dicha excepción se tornará de aplicación debe ser luego de un análisis de la naturaleza de instrumento de delito de los bienes a decomisar.
El decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria que procede por imperativo legal cuando estén presentes las condiciones previstas en el artículo 23 del Código Penal, y exige que se expresen de modo fundado las circunstancias que den cuenta del carácter provechoso de los bienes para el hecho delictivo.
Atento que el pronunciamiento no exhibe un razonamiento acorde a las exigencias dispuestas en la norma de aplicación antes citada, habiéndose omitido precisar la naturaleza instrumental y especificar los bienes que son alcanzados por la norma del art. 23 del C.P, corresponde hacer lugar sólo en este punto al recurso de la defensa de Argañaraz Gasque y reenviar las actuaciones para que se funde dicho aspecto.
10°) Por los fundamentos expuestos, propicio al Acuerdo: I) RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Domingo Enzo Argañaraz (fs. 2429/2441), Claudio Antonio Argañaraz (hijo) (fs. 2442/2470vta.), Claudio Antonio Argañaraz (padre) (fs. 2471/2493), CON COSTAS .(arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN) y II) HACER LUGAR -solo parcialmente- al recurso interpuesto por la defensa Enzo Andrés Argañaraz Gasque (fs. 2494/2501), solo en lo atinente al punto 5 de la sentencia y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, SIN COSTAS (arts. 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN). Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Corresponde señalar, en primer término que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 y 460 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. Que doy por reproducidos los hechos del caso, y habré de adherir, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por la señora jueza Ana María Figueroa en su voto, a la solución propuesta de rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas.
Es que, de la lectura de lo actuado no se advierte la configuración de las irregularidades del proceso alegadas en las diferentes presentaciones recursivas, que ameriten la declaración de nulidad pretendida.
Así, se vislumbra que el trámite de la causa se ajustó, desde su génesis, a las pautas de debido proceso impuestas por nuestra Constitución Nacional. Al respecto, y como bien ha sido descripto en el voto precedente, las impugnaciones presentadas por las defensas describen un marco situacional que se aleja del plexo probatorio reunido en autos que, corresponde señalar, demuestra de forma evidente que las actuaciones se han desarrollado correctamente sin vulnerar las garantías que le asisten a los recurrentes.
A lo dicho se aduna que no se advierte el perjuicio alegado por las defensas, en tanto, contrariamente a lo que afirman, no resulta del sumario que se hayan vulnerado garantías de raigambre constitucional, por lo que se presenta insuficiente a tal fin su mera invocación abstracta sin evidenciarlas en las constancias de la causa.
Por último, respecto al planteo de violación al principio de congruencia, corresponde recordar que no es un principio abstracto basado en una formalidad procesal, sino que, por el contrario, su operatividad se proyecta en el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el cual fue ejercido plenamente en el caso conforme ha sido expuesto en el voto que lidera el acuerdo.
En consecuencia los agravios deducidos por las defensas demuestran su mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin que pueda advertirse la arbitrariedad invocada ni la violación a las garantías constitucionales alegadas.
De conformidad con lo señalado, considero que los recurrentes, no han logrado demostrar la existencia de un vicio patentizado en una inobservancia de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación reglamentarias del derecho de defensa en juicio.
Por lo demás, la respuesta brindada en el voto de la doctora Ana María Figueroa a los planteos introducidos por las defensas resulta bastante para propiciar su rechazo.
III. Por otro lado, los juzgadores han efectuado, en el caso, un examen global y abarcativo de los distintos elementos probatorios disponibles, evitando fragmentarlos, de modo de conservar la visión de conjunto y la correlación que, sin espacio para la duda, han arrojado certeramente los distintos elementos de cargo. En tal sentido, esto ha permitido al Tribunal extraer sus conclusiones a la luz de los criterios de la sana crítica racional, como correcta derivación de las constancias de la causa.
Cabe tener presente que los recurrentes se agravian principalmente respecto a la calificación legal escogida por el a quo, por cuanto, a su entender, no se advertiría el razonamiento que permita sustentar los hechos imputados a partir de las pruebas que se produjeron en el debate.
Al respecto, sólo habré de señalar que las manifestaciones expuestas en la presentaciones casatorias, no resultan suficientes para controvertir los dichos de los testigos de la actuación, y las demás pruebas que acreditan la versión inculpatoria, en tanto no obra en los actuados prueba alguna que logre corroborar aquellas versiones esbozadas por los recurrentes. Tampoco logran las defensas exponer argumentos suficientes que permitan apartarse de lo acreditado por el a quo.
A ello corresponde agregar que la posición invocada muestra simplemente una discrepancia con la forma en la que el Tribunal a quo valoró la prueba, toda vez que no funda de manera fehaciente de qué manera dicha valoración ha sido errónea, limitándose a señalar que no existe una sola prueba directa, cuando, como bien ha sido reseñado, la prueba resulta suficiente para fundar la imputación en orden a los tipos penales dispuestos por el a quo, que dan cuenta de los distintos roles ejercidos por los diferentes imputados en el funcionamiento de la compleja red dedicada al tráfico de estupefacientes.
De esta manera el Tribunal Oral fundó su sentencia en diversos elementos de prueba válidos, legalmente introducidos al debate, sometidos al contradictorio de las partes y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, los cuales poseen entidad suficiente para asegurar, con el grado de certeza necesario el accionar típico que conformó la imputación.
Los argumentos de los recurrentes resultan insuficientes para descalificar la resolución cómo arbitraria, toda vez que han sido correcta y fundadamente valorados para asegurar el grado de participación y responsabilidad de los imputados en el hecho investigado.
En efecto, en el desarrollo de la sentencia atacada no se advierten fisuras, ya que los sentenciantes, en uso de sus propias facultades escogieron, valoraron e hicieron convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizaron en su decisorio, brindando los esenciales y fundamentales argumentos para fundamentar su conclusión; toda vez que no surgen dudas sobre la participación y responsabilidad criminal de los imputados en los hechos llevados a juzgamiento.
Por otro lado, en punto a la figura del artículo 11, inc. “c”, señalé en la causa “Quiroga” (causa nro. 1269, registro nro. 2204 del 11/11/99) que el mencionado precepto, a diferencia de otras construcciones, no establece que la agravante requiera la presencia de tres o más personas que “tomen parte en la ejecución de los hechos” sino que le es suficiente con que “intervengan en los sucesos”, con lo cual es posible, o bien que los intervinientes lo hagan en calidad de coautores, o bien que la participación sea admisible a título de complicidad por auxilio o cooperación, dado que se trata de “intervenir” de esa forma en la ejecución del hecho. En definitiva, lo que el artículo requiere es que aquella actividad organizada pueda efectivizarse a través de una división de roles y funciones entre las personas que intervienen, aun cuando el aporte realizado por cada una de los integrantes encuentre adecuación en un tipo penal diverso al de las funciones desarrolladas por los demás.
En el caso en estudio, encuentro -al igual que el colega que encabeza la votación-, que la prueba recreada en la anterior instancia autoriza a concluir que los imputados desarrollaron la conducta disvaliosa que se les atribuye, en forma organizada, en los términos del referido artículo 11, bajo el indiscutible liderazgo de Claudio Antonio Argañaraz – padre-, quien coordinó los distintos tramos de la empresa criminosa investigada en autos.
A su vez, analizados los hechos y las pruebas reunidas en la causa a la luz de la doctrina de la participación impuesta por el Código Penal, no puede sino concluirse que el razonamiento del Tribunal a quo en su sentencia en cuanto afirmó que cada uno de los condenados tomaron parte de la ejecución del hecho delictivo en discusión se encuentra debidamente fundado en las constancias y pruebas de la causa y no encuentra fisuras en su razonamiento, con lo cual la crítica efectuada por las defensas a los fines de evidenciar el error pretendido, no podrá tener acogida favorable, en tanto no encuentra sustento alguno en la realidad de los hechos.
De lo reseñado ut supra, corresponde concluir que resulta suficientemente acreditada la participación de los condenados en la ejecución de los hechos delictivos reseñados en el voto precedente del delito de fabricación y preparación de estupefacientes (art. 1, inc. “b” de la ley 27.302, modificatoria de la ley 23.737), agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737), en calidad de autor – Claudio Antonio Argañaraz (padre)-, partícipe necesario – Domingo Enzo Argañaraz- y partícipe secundario -Enzo Andrés Argañaraz Gasque-; y del delito de distribución de estupefacientes (art. 1, inc. “c”, de la ley 27.302, modificatoria de la ley 23.737) agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo en calidad de autor -en el caso de Claudio Antonio Argañaraz (hijo)-. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir con el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena, que los condenados fueron responsables de los delitos mencionados.
En este orden de ideas, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona, todo lo cual, no se verifica en el presente caso (cfr., esta Sala, causa n° 749, “Frías, Martín Daniel s/recurso de casación”, fallada el 26-03-98, reg. n° 1199; causa n° 4727, “Quintero, Fernando Alejo s/recurso de queja”, rta. el 08-10-04, entre muchas otras, y C.S.J.N., Fallos: 310:234; 76:861; 311:341; 571:904; 312:195).
Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto a los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el Tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones.
IV. Con relación al agravio vinculado con la mensuración de la pena efectuada por el tribunal sentenciante, comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por la doctora Ana María Figueroa, en tanto el tribunal de la instancia anterior valoró correctamente las circunstancias agravantes y atenuantes que operan como pautas en la mensuración de la pena impuesta a los recurrentes, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Sobre el punto, habré de señalar que la individualización de la pena es la fijación, por el juez, de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr.: Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, De Comares Granada, 1983, págs. 783 y ss.), por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado.
El juez tiene entonces también el deber de fundar su decisión en cuanto a la determinación de la pena efectuada en el caso concreto como cúspide de su actividad resolutoria; exponiendo las razones que sustentan la necesidad de imposición de una pena concreta. Deber que no sólo surge de la Constitución Nacional (art. 18), sino también de los artículos 123 y 404, inciso 2°) del C.P.P.N., y del propio ordenamiento material en cuanto establece las pautas que deben ser merituadas en tal decisión.
Así, el artículo 40 del Código Penal establece, en lo pertinente, que los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas previstas en el artículo 41, en el que se mencionan: “1° la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados”; y “2° La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria para ganarse el sustento propio necesario de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en las que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad…”.
Tal como se sostuviera en varios precedentes de esta Sala (in re “WOWE”, ya citada; y causa nro. 1785 “TROVATO, Francisco, Reg. Nro. 2614.4, rta. el 31/05/00; entre otras) las mencionadas directrices no se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y casi mecánico, ya que tal ponderación debe ser realizada en base a variables que no pueden ser matemáticamente tabuladas desde que nos hallamos ante un derecho penal de acto, que incluye un juicio de reprobación jurídica, sin contar con que el fondo de la tarea judicial, al menos en su modelo ideal, impone al juez el dificilísimo esfuerzo humano, que en modo alguno puede ser suplido por una cuantificación determinada.
Sobre el significado de aquellos parámetros fijados legalmente para la cuantificación de la pena, cabe aclarar que si bien los mencionados en el primer inciso del artículo 41 no se refieren directamente a la peligrosidad del autor, no pueden catalogarse de meramente objetivos, toda vez que en ellos existe una referencia a la mayor o menor culpabilidad del autor que aparece como pauta fundamental de individualización, a la par que la peligrosidad.
La forma en que se ha manifestado el hecho es el punto de partida para la graduación del ilícito por ser la más evidente; la naturaleza de la acción, que es la extensión del daño como grado de afectación al bien jurídico comprende el o los particulares modos de ejecución de la acción.
Los medios empleados, por ejemplo, son los instrumentos utilizados por el autor para cometer el delito, tanto objetivos, como subjetivos, lo que deberá ser analizado en función de cada figura delictiva y en relación a la significación que adquiera en cada caso.
La extensión del daño y del peligro causado tiene en cuenta particularmente el bien jurídico lesionado y el valor atribuido al mismo, ya que dentro de cada acción delictiva puede ser mayor o menor. Ello se relaciona con otras circunstancias como, además del medio empleado, las condiciones de tiempo, lugar, y ocasión de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de éste.
La enumeración efectuada en el código de fondo, entonces, es puramente enunciativa y explicativa, que no excluye ninguno de los elementos referentes a la persona o al hecho, dignos de ser considerados y que representen mayor o menor gravedad del delito cometido, o de la peligrosidad del delincuente.
Ahora bien, el Tribunal a quo al momento de determinar el quantum de la pena, tuvo en cuenta, distintas pautas de mensuración.
En efecto las condiciones personales de los sujetos valoradas por el a quo, así como aquellas circunstancias que rodearon a la comisión del delito, la naturaleza de la acción, la extensión del peligro causado, la gravedad de los delitos, forman parte no sólo de la base del juicio de prevención especial sino que también resultan de importancia tanto para determinar la gravedad de la infracción a la norma, como para graduar la culpabilidad.
Es que, fueron aquellas circunstancias objetivas descriptivas de un marco situacional específico, las valoradas por el a quo con el fin de determinar el monto de la pena aplicada al caso conforme a las escalas previstas para los delitos en cuestión.
A la luz de lo expuesto no se advierte que con la imposición de la pena individualizada en el caso se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se evidencia una falta de correspondencia inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por los delitos imputados y la intensidad o extensión de la privación de libertad impuesta como consecuencia de sus comisiones. Se destaca también que la sanción impuesta no implicó una respuesta punitiva irracional ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad, culpabilidad e intrascendencia.
V. Ahora bien, habré de efectuar algunas consideraciones con relación al decomiso efectuado en autos.
Sobre el punto ya he tenido oportunidad de coincidir con Nuñez quien claramente sostiene que “Son instrumentos del delito los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito”, sea que se trate de objetos destinados específicamente al delito u ocasionalmente utilizados para la comisión del mismo. Y que es claro que el artículo 23 del código de fondo sólo excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable (cfr.: Ricardo Nuñez: “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, Editora Córdoba, pág. 445/447).
Puede tratarse de un instrumento que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o infraestructura para la comisión de un ilícito, puede ser objeto de una pena accesoria (cfr. mi voto en la causa Nro. 3822: “JEREZ, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, Reg.. Nro.5174, rta. el 8/9/2003; entre otros).
De manera que la postura restringida en cuanto limita los “instrumentos” a los objetos que, por su propia naturaleza, están destinados a servir para la especie del hecho ilícito de que se trate, excluyendo a los que tienen otro destino distinto aunque se los haya empleado para cometer el delito no parece una solución dogmáticamente lógica (cfr. asimismo Creus, Carlos: “Derecho penal. Parte General”, 4a edición actualizada y ampliada, 1a. Reimpresión, Ed. Astrea, ciudad de Bs. As. 1999, pág. 519).
Ahora bien, la defensa particular de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, reclamó la devolución del automóvil marca Chevrolet, modelo Vectra, turbo diesel, dominio …, en tanto entiende que el mismo no tiene relación con la causa.
En tal sentido corresponde recordar que el a quo al momento de definir el decomiso de los bienes omitió identificarlos y relacionarlos a la luz de los principios dispuestos legalmente conforme los parámetros establecidos en el artículo 23 del C.P.
Así, se limitó a disponer por medio de una enunciación genérica, el decomiso de los bienes secuestrados a lo largo de la sustanciación del proceso, a las que calificó como “voluminosos”, disponiendo la medida sin efectuar siquiera una mínima identificación de esos bienes y sin fundar las razones que justificaron dicha disposición.
En efecto, no se efectuó una discriminación de los referidos bienes, señalándose simplemente que “corresponde proceder al decomiso de todos los elementos empleados en la comisión del ilícito, procediéndose de igual modo a la incautación de todos los beneficios económicos que se hubiesen obtenido por el delito cometido con relación a la totalidad de los imputados, difiriéndose para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación y la plena efectivización de la misma precisamente por la voluminosidad de los bienes que se secuestraron en la sustanciación de la presente causa” (cfr. fs. 2411).
Conforme lo descripto cabe recordar que el art. 23 del C.P. dispone que le corresponde al sentenciante en los casos en los que dicte una sentencia condenatoria, decidir sobre el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y las cosas o ganancias que son producto o provecho del delito. De ello se extrae que no resulta facultativo del tribunal sentenciante la correcta identificación de los bienes y la fundamentación de la referida disposición, sino que es una medida que debe imperar en una sentencia condenatoria cuando existan bienes de las características referidas.
Es por ello que resulta esencial que, al proceder a la restricción de derechos que todo decomiso importa el Tribunal especifique cuáles son los bienes a decomisar y sus vínculos con los autores y el delito de conformidad con lo normado en el artículo 23 del Código Penal.
En definitiva, las falencias evidenciadas en la sentencia pronunciada sobre la cuestión aludida determina la nulidad del fallo en relación al punto en cuestión y su remisión a la instancia anterior, a los efectos de que el a quo identifique fehacientemente los bienes que van a ser decomisados y funde su decisión conforme a los parámetros establecidos en el art. 23 de nuestro código de forma, lo que así propicio se disponga.
V. Por todo lo expuesto corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de Domingo Enzo Agañaraz, Claudio Antonio Argañaraz -padre-, Claudio Antonio Argañaraz -hijo-, y hacer lugar parcialmente al recurso de interpuesto por la defensa de Enzo Andrés Argañaraz Gasque y en consecuencia anular el punto V del fallo pronunciado, y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los bienes sujetos a decomiso. Sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada por los recurrentes.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos, adhiero al voto de la doctora Ana María Figueroa, que ya cuenta con la adhesión del doctor Gustavo M. Hornos.
II. Así entonces, como lo vengo sosteniendo desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (cfr. causa n° 50131, “Lambrecht, Rubén Dario s/recurso de casación” rta. 26/03/2013 entre otras)… “las nulidades tienen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos”.
Además, “una mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho de defensa en juicio no puede abastecer la anulación de los actos que sean cuestionados, desde que el sistema de nulidades resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de los perjuicios que irrogan, descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en beneficio de la ley o por simple prurito formal”.
En este plano de análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque ha establecido que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34;; 317:2043 y 319:192), ha vedado la aplicación de esta sanción cuando no se encuentre dirigida a evitar la restricción de garantías esenciales de la defensa en juicio o de algún otro derecho (Fallos: 323:939), lo que constituye la esencia y finalidad del instituto de la nulidad procesal. Téngase en cuenta que uno de los principios sustanciales en materia de nulidades es el de la trascendencia, concretado en la regla “pas de nullité sans grief” (conf. CSJN, Fallos 325:840, espec. voto del doctor Boggiano).
Sobre la misma cuestión, el máximo Tribunal Nacional ha afirmado también que “… es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (conf. autos A. 63. XXXIV. “Acosta, Leonardo y otros s/ robo calificado en grado de tentativa”, rta. 4 de mayo de 2000).
Con fundamento en tales principios, el cuestionamiento dirigido a la validez de las tareas de inteligencia llevadas a cabo en autos, y de las actas de los allanamientos practicados, deben ser rechazados.
III. Por otro lado, considero que el cambio en la calificación legal formulado al momento de dictar sentencia respecto de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, no ha conculcado el principio de congruencia.
Destacada doctrina ha sostenido que el principio de congruencia o correlación, como consecuencia del derecho fundamental de defensa, requiere que la sentencia se expida sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. Se “pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado, ni valore circunstancias no introducidas por la acusación” (cfr. Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I. Fundamentos, Editores del Puerto, 2ª edición, 2ª reimpresión, Bs. As., 2002, p. 569 y sigs.).
Esta regla, en principio, no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, dado que, por aplicación del principio iura novit curia, se puede adjudicar al hecho reprochado una calificación legal distinta a la expresada en la acusación o a lo largo de todo el proceso. La jurisprudencia sobre esta cuestión indica que toda modificación que el juez realice de la calificación legal de los hechos, no puede resultar sorpresiva para la defensa, desbaratando la estrategia del acusado e impidiéndole formular los respectivos descargos (Fallos: 315:2969; 316:2713; 319:2959; 321:469; 324:2133; 329:4634; 330:4945 y 336:714).
A nivel regional la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el mismo sentido, destacando que el principio de congruencia se vincula con las garantías del debido proceso y defensa en juicio contenidas en el artículo 8.2 de la Convención e implica “que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”. En este orden, sostuvo que la descripción material de la conducta imputada en la acusación, constituye una referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y por ello es que éste tiene derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. Reconoció también que una modificación en la calificación jurídica de los hechos durante el proceso -tanto por el órgano acusador como por el juzgador- no afecta al derecho de defensa es necesario. Siempre que se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación (Corte IDH, caso “Fermín Ramírez contra Guatemala. Fondo, reparaciones y costas”, rta. 20/6/05, serie C, n.o 126, § 66).
De este modo, y más allá de mi opinión personal respecto a la calificación por la que debió ser condenado el nombrado, estimo que la defensa tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa en juicio respecto a la imputación que se le formulará, la que se mantuvo inalterable a lo largo del proceso, tal cual describiera el voto que lidera el acuerdo.
IV. Por lo demás, advierto que la sentencia condenatoria se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que el pronunciamiento impugnado se encuentra suficientemente motivado, conforme con las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), en lo atinente a la prueba del hecho, el grado de responsabilidad penal de los encausados y la calificación jurídica de los hechos por los que fueron condenados.
En coincidencia con lo expuesto por los colegas que me preceden, considero que el tribunal ha fundado válidamente las penas impuestas a los condenados de acuerdo al grado de injusto y culpabilidad demostrada, y a sus condiciones personales, de conformidad con las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, sin que se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción a su respecto, por lo que me remito a los argumentos desarrollados al resolver la causa n° CCC 6705/2012/TO1/CNC1, caratulada “Jiménez, Roberto Claudio y otro s/robo en tentativa” (reg. nro. 246/15 de la CNCP, también expuestos en los registros nro. 416/15, 418/15, 420/15 del mismo órgano revisor).
V. Por último, y respecto al decomiso he sostenido recientemente en la causa in re “Fernández, Sergio Daniel s/ recurso de casación” (Sala I, reg. 584/18 del 27/6/18), que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido el deber de realizar acciones concretas para lograr la identificación, localización, embargo y decomiso de bienes y el recupero de activos de origen ilícito de acuerdo tiene fundamento en lo establecido en el art. 23, Código Penal; la ley 20.785; en las normas que regulan los regímenes especiales -aduanero, estupefacientes, lavado de activos de origen delictivo y prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, entre otras-; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -ley 24.072-; Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y protocolos complementarios -ley 25.632-; Convención Interamericana contra el Terrorismo – ley 26.023-; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-; recomendaciones del Grupo de Acción Financiera -GAFI-; entre otros.
Enfatizó el Alto Tribunal que el Poder Judicial debe adoptar las medidas necesarias a tal fin. El abordaje del delito con medidas eficaces de este tipo reduce el impacto negativo que éste provoca en la sociedad, especialmente en los casos de delincuencia organizada y de corrupción que degrada las instituciones del país, en particular la administración pública. En este sentido, con medidas como las que se adoptan relacionadas a la recuperación de activos que se obtienen de actividades de carácter delictivo, se beneficia directamente a la población. De ahí, la trascendencia que el ordenamiento jurídico le da al fin social de los bienes que han sido utilizados para cometer el hecho o el producto de ellos (Cfr. C.S.J.N. AC. 2/2018 del 15/2/18).
Sin embargo, en la presente causa el a quo omitió identificar los bienes cuyo decomiso dispuso, por lo que de conformidad con lo estipulado en el art. 23 del C.P. y los lineamientos ut supra desarrollados, corresponde anular el punto dispositivo V de la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que fundamente acabadamente su decisión.
VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de Domingo Enzo Argañaraz, Claudio Antonio Argañaraz -padre- y Claudio Antonio Argañaraz -hijo- con expresa imposición de costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.); y hacer lugar -parcialmente- al recurso de casación interpuesto por la defensa de Enzo Andrés Argañaraz Gasque, sin costas, y en consecuencia anular el punto V de la sentencia y remitir las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí sentados.
Así voto.-
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Domingo Enzo Argañaraz (fs. 2429/2441), Claudio Antonio Argañaraz (hijo) (fs. 2442/2470vta.), Claudio Antonio Argañaraz (padre) (fs. 2471/2493), CON COSTAS .(arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN).y II) HACER LUGAR -solo parcialmente- al recurso interpuesto por la defensa Enzo Andrés Argañaraz Gasque (fs. 2494/2501), en lo atinente al punto 5) de la sentencia recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo aquí resuelto, SIN COSTAS (arts. 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada C.S.J.N. N° 33/18).
Cúmplase con la remisión ordenada y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Gustavo M. Hornos
Carlos A. Mahiques
Ana María Figueroa
036604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131978