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JURISPRUDENCIARECURSOS DE APELACIÓN. Expresión de agravios. Requisitos. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Plazo. Actos interruptivos
Se declara la caducidad de la instancia recursiva, en virtud de la inactividad de parte del accionante durante el plazo legal establecido.
Rafaela, 28 de noviembre de 2.017.
Y VISTOS: Las actuaciones obrantes en los autos caratulados “Expte. Nº 78 – Año 2.017 – FERNANDEZ BAJTEK, Rodolfo R. c/ BORCA, Angela M. y Otro s/ ORDINARIO”, de los que
RESULTA: Que viene a resolución el recurso de apelación opuesto por la parte actora contra la resolución registrada bajo el Nº 301 – Año 2.016 – T. 24 – Fo. 323/328 (fs. 214/219) que declarara la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.014 y declarar la caducidad del proceso de conformidad al Art. 232 del C.P.C.C.S.F.
Dice la A-quo, que la sentencia de fecha 17/02/2.014 rechazó el planteo de nulidad por deficiencia o inexistencia de personería opuesta por la demandada e impuso las costas a la actora, y agrega que contra esa sentencia y limitando el alcance a la “imposición de costas” a la actora dedujo recursos de nulidad y apelación (fs. 157) concedido por el proveído de fecha 26/02/2.014 (fs. 158).
De las constancias de las actuaciones, y según se reseña en el fallo en crisis, el 11/09/2.014, los autos fueron elevados a la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs. 189). El día 26/02/2.015, la actora acompañó ficha de elevación de autos, para la tramitación del recurso y el 20/08/2.015 requirió informe de la ubicación de los autos, al sostener que no se encontraban en la Cámara de Apelaciones; el día 30/11/2.015, solicitó (fs. 195) que se oficie al Superior para la remisión de los autos a ese Juzgado y en fecha 03/02/2.016 (fs. 196), hizo suscribir la rogatoria a ese efecto y diligenció el día 18/04/2.016 (fs. 197). Continúa diciendo que como se advierte la única diligencia destinada a la remisión de los autos fue realizada, el día 30 de noviembre de 2.015, con posterioridad al término de un año previsto en el Art. 232 del C.P.C.C.S.F. Por todo ello declara perimida la instancia recursiva.
En cuanto al principal, expresa la Jueza de grado que estuvo paralizado por el incidente de nulidad planteado por la demandada y fundado en la falta o insuficiencia de personería de los apoderados de la actora, lo que fue rechazado por sentencia de fecha 17/02/2.014, adquiriendo firmeza luego de notificada a la incidentista (17/02/2.014, fs. 156) y a la actora (26/02/2.014, fs. 160), en tanto ninguna de las partes interpuso recursos contra la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la nulidad por falta o insuficiencia de personería y que impedía la continuidad del proceso. Y aclara que los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fs. 157 se circunscribió a la imposición de costas, que la sentencia dispuso a cargo de la actora, y afirma que ese es el límite de la revisión.
Manifiesta que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la sentencia del 17/02/2.014, estaba firme en lo que obstruía el curso del proceso y motivo de suspensión del plazo de caducidad previsto en el Art. 239 del C.P.C.C.S.F., al referir a los casos en que el proceso estuviera paralizado por disposición de la ley.
Remarca que los recursos de nulidad y apelación no obstruían el trámite del proceso, y que incluso era factible, solicitar la suspensión de la sustanciación del recurso de no remitir los autos al superior para su tratamiento, pero no fue solicitado.
La parte actora interpone recursos de nulidad y apelación contra dicho fallo (fs. 221), los que son concedidos a fs. 222.
Ya radicados los autos ante este Tribunal, el recurrente expresa agravios a fs. 266 a 267.
Se agravia porque la A-quo, pese a que declara la caducidad del principal, declara a su vez la caducidad del incidente de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 17 de febrero de 2.014, calificando esta doble declaración en un acto procesal inútil e inconducente al orden del proceso, y agrega que al interponer la caducidad de un incidente en forma autónoma, se suspende la caducidad del principal hasta que el mismo se resuelva.
Se agravia en segundo lugar porque dice que en el auto apelado se expresa que no existieron actos de impulso procesal desde el 26/02/2.014, sin tomar en cuenta que el 26/02/2.015 se realiza el único acto procesal que corresponde luego de concedida una apelación y que es la ficha de elevación a la Cámara de Apelaciones, lo cual asegura tiene efecto interruptivo.
Y en tercer y último lugar se agravia porque en el fallo en crisis se afirma que sacar el expediente de la jurisdicción del Juez donde debían realizarse los actos impulsorios del proceso y elevarlo a la Cámara de Apelaciones a requerimiento de ésta no constituye un caso de fuerza mayor que represente la suspensión del término de caducidad de instancia.
A fs. 269 a 274, la parte demandada se opone al progreso del recurso.
El Fiscal de Cámara se expide en igual sentido que la Jueza de grado.
En este estado pasan los autos a resolución.
Y CONSIDERANDO: Que el recurrente no sostuvo en la Alzada el recurso de nulidad, y revisadas las actuaciones en su totalidad no se advierte razón alguna para su declaración de oficio.
Que los agravios respecto del recurso de apelación expresados por el actor no logran conmover los fundamentos esgrimidos en el fallo atacado, los que han sido reseñados en el resulta de la presente, los que no se reiteran en honor a la brevedad, y a los cuales se adhiere este Tribunal.
Los agravios deben expresar los errores cometidos por el Sentenciante, el perjuicio que ello le produce al recurrente y la solución que considera corresponde al caso. Por ello, las generalidades y teorizaciones no resultan idóneos para sostener en forma efectiva una apelación.
La A-quo en forma fundada analiza y declara la caducidad de la instancia recursiva, ya que efectivamente hubo inactividad de parte del accionante. “El curso de perención de instancia solo puede interrumpirse por actos idóneos … que objetivamente tiendan a adelantar el proceso …. para lo cual deben dirigirse a pedir, realizar o urgir justamente el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio” (Alvarado Vvelloso, Adolfo; “Estudio Jurisprudencial del Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Rubinzal Culzoni Editores, T. II; pág. 816).
Por ello es que la confección de la nota de elevación no resulta interruptiva de la caducidad.
Ambas caducidades han sido declaradas luego de constatar los largos períodos sin actividad en el expediente, tal como ut-supra se detalla. En ambos casos se da el supuesto previsto en el Art. 232 del C.P.C.C.S.F. que habilita la declaración de caducidad tanto de la instancia recursiva como del principal.
Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. Confirmar en todos sus términos el fallo venido a revisión. Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
026282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120307