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JURISPRUDENCIAConflictos colectivos de trabajo. Sindicatos. Práctica desleal. Huelga. Descuento. Remuneración. Improcedencia
Se rechaza la acción por práctica desleal interpuesta por el sindicato actor contra la empresa demandada. Para decidir de este modo, se explica que el anuncio de la empresa indicativo de que descontaría las horas no trabajadas a los trabajadores que participen de la huelga programada no reflejó una conducta típicamente antijurídica y culpable en los términos del art. 53 de la ley 23551. Asimismo, se destaca que la enunciación del citado artículo tiene un carácter rígido y taxativo y no existe la posibilidad de una interpretación amplia que implique la punición de conductas que no responden al principio de “tipicidad”. Como conclusión, se explica que no pueden reprimirse en el marco de los arts. 53 y 55 de la ley 23.551 cuestiones que presenten una interpretación debatible.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I.- A fs. 136 interpone recurso de apelación el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino. Desarrolla sus agravios a fs. 140/153 contra el fallo de fs. 133/134, que desestimó la querella por práctica desleal.
El Sr. Juez a quo rechazó ese reclamo por considerar que no se daban las hipótesis para su admisibilidad.
II.- Sostiene el recurrente que el fallo impugnado carece de fundamentación, que la sentencia apelada no discrimina ni trata los tres hechos invocados como práctica desleal; que si bien la empresa puede descontar salarios por las horas no trabajadas no corresponde descuento parcial ni total sobre los premios; que el Sr. Juez a quo consideró que el Secretario General carecía de legitimación para iniciar el presente reclamo. Asimismo, se agravia porque no se tuvo en cuenta que al promover la querella, su parte acusó a la empresa de publicar en carteleras advertencias a los operarios para que no concurrieran a la marcha ni a la asamblea convocadas por el sindicato. Sostiene que posteriormente la empresa aplicó sanciones y que dicha circunstancia surge del intercambio de cartas documentos.
III.- Con relación a la legitimación activa del sindicato cabe distinguir entre las “contiendas pluriindividuales” y “colectivas propiamente dichas” porque la legitimación sindical natural se limita a los conflictos mencionados en último término y no a los primeros, ya que en esos supuestos la asociación profesional actuaría como mandante y en los términos del art. 22 del Dto 467/88, reglamentario de la ley 23.551.
En el sub-examine la petición se ha fundado en los arts. 53, 54 y concs. de la ley 23.551 (ver fs, 6 y sgtes.) se relaciona con cuestiones colectivas derivadas de una alegada practica antisindical y no implica un reclamo destinado al pago de retribuciones o a la invalidez de descuentos.
Sentado ello, corresponde determinar si se incurrió o no en un ilícito colectivo laboral por lo que no resulta necesaria la exigencia del consentimiento de los dependientes en forma individual.
IV.- La “práctica desleal” ha sido definida por el Dr. Fernández Madrid como toda conducta de los empleadores o de las asociaciones que nuclean a estos últimos dirigida a menoscabar, perturbar u obstruir la formación, la acción, el desarrollo o actividad de las asociaciones profesionales, de su representantes, así como de los derechos que se reconocen a los individuos.
El título XIII de la ley 23.551 establece un diseño propio para la querella, que tiene por finalidad relevante la sanción punitiva y se ha sostenido que el sistema de prácticas desleales ha sido concebido en dicha normativa como un sistema de represión de aquella conducta que se reputa como “axiológicamente negativa”, en el marco de la ética de las relaciones colectivas y al que le es aplicable los procedimientos hermenéuticos de las normas penales.
La enunciación del art. 53 citado, tiene un carácter rígido y taxativo y no existe la posibilidad de una interpretación amplia que implique la punición de conductas que no responden al principio de “tipicidad”.
Como conclusión se ha sostenido que no puede reprimirse en el marco de los arts. 53 y 55 de la ley 23.551 cuestiones que presenten una interpretación debatible y que toda duda debe recaer a favor del imputado ya que no existe la posibilidad de extender la tipicidad (Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo dirigido por Julio C. Simón, T. I, pag.721 y sgtes.)
Por lo tanto, corresponde tributar al principio de legalidad que exige claridad en la configuración fáctica de la conducta reprochable
V.- Tiene dicho la C.S.J.N. en el fallo Asociación de Trabajadores del Estado c/ entre Ríos, Provincia s/ Amparo sindical que para la aplicación del régimen de la ley 23.551, Titulo XIII que regula la querella por práctica desleal, tendiente a conjurar las conductas contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, se requiere el examen de las actitudes impugnadas (Fallos 326:430). Siendo ello así, en el supuesto en análisis, la reclamante denuncia tres hechos que los describe de la siguiente manera:
1º Hecho.
Señala el SUTNA que en junio de 2016 la CTA y otras entidades sindicales convocaron a un paro y marcha a Plaza de Mayo. Que dicha asociación adhirió a la medida, previa realización de asambleas en las distintas fábricas y lo comunicó a cada una de las empresas (a Pirelli Neumáticos S.A. se le hizo saber tal extremo el 1º de junio).
Refiere la actora que la empresa informó a los trabajadores en carteleras que iba a adoptar medidas contra quienes no trabajaran para ir a la marcha y postula que dicha publicaciones configuran práctica desleal. Sostiene que a los trabajadores que se adhirieron al paro la empresa les notificó que se había confeccionado un informe interno, del que surgía que se los apercibía y que no abonarían las horas no trabajadas (ver fs. 7 y telegramas remitidos por la empresa los días 7 y 8 de junio 2016).
Manifiesta que el descuento salarial dispuesto por la empresa incluyó además, los premios.
La defensa de la demandada se centra en que el 2/6/16 a las 13 hs algunos trabajadores se retiraron intempestivamente de la empresa sin solicitar ni contar con autorización, mientras otro grupo de trabajadores permaneció en el establecimiento sin llevar a cabo las tareas a su cargo. Señala que dichos comportamientos configuran incumplimiento en la obligación de prestar tareas y que con motivo de tales inconductas se les confeccionó a aquéllos un informe interno, se les aplicó un apercibimiento y se les hizo saber que en el orden salarial no procede el pago de las horas no trabajadas sin perjuicio de las restantes consecuencias que la situación descripta proyecte en ese ámbito. Señala también que el premio está supeditado a requisitos que no fueron cumplimentados, como cumplir debidamente con las obligaciones laborales a su cargo en toda la extensión horaria de su diagrama de tareas, sin ser objeto de ningún informe de irregularidad.
Dichas posturas quedaron plasmadas en el intercambio epistolar cursado el 14/6/16, el 22/6/16, el 12/7/16 y el15/7/16 (ver fs. 7/8 y documental reservada en sobre de fs. 4)
2º Hecho.
Refiere que finalizando la negociación paritaria con las tres grandes empresas FATE, FIRESTONE y PIRELLI en el marco del CCT 636/11 y ante la propuesta final de estas últimas, el SUTNA comunicó que convocaría a una asamblea general de afiliados a fin de poner a consideración de los mismos los términos del posible acuerdo. Esta asamblea fue notificada a las empresas en la audiencia paritaria celebrada en sede administrativa (acta del 24 de agosto de 2016) y comunicada a su vez al Ministerio de Trabajo.- Manifiesta que nuevamente la demandada procedió a colocar en carteleras avisos con advertencias a los trabajadores.
Por ello la parte actora remitió a Pirelli la carta documento del 31 de agosto de 2016 que fue contestada por la empresa el 2 de setiembre de 2016. La accionante imputa a ésta última presiones sobre los trabajadores configurativas de práctica desleal; en tanto la accionada rechaza haber incurrido en esas actitudes y señala que la no concurrencia a prestar tareas determina, en lo salarial, la improcedencia del pago de las horas no trabajadas y su derivación, en los premios. Detalla el intercambio de cartas documento a fs. 9 vta y sgtes.
3º Hecho
Narra que en el mes de octubre de 2016, la empresa Pirelli procedió al despido intempestivo y arbitrario de 80 trabajadores que tenía contratados a través de empresas de servicios temporarios en su gran mayoría por ADECCO, aunque cumplían tareas propias comunes y habituales de la empresa y que dicha contracción no obedeció a ningún pico de producción.
Ante dicha situación, el sindicato convocó a una medida de protesta consistente en dos horas de paro por turno que fue aprobada en asamblea y comunicada a la empresa. Manifiesta que la medida se llevó a cabo en forma pacífica durante los días 13 y 14 de octubre de 2016, pero entre el 25 de octubre y el 2 de noviembre de 2016 aquélla remitió a todos los operarios que participaron de las mismas cartas documentos similares a las anteriores donde se consignaba “durante su turno de trabajo del día 14/10/16 ud. dejó de desempeñar tareas durante dos horas no cumpliendo íntegramente con el turno de trabajo de su diagrama horario, y se le hizo saber que en lo salarial no procede el pago de las horas no trabajadas, sin perjuicio de las restantes consecuencias que la situación descripta proyecte en ese ámbito”.
Dicha notificación fue rechazada por el sindicato; la empresa mantuvo su posición y continuó el intercambio de las cartas documentos que se detallan a fs. 11 y sgtes.
VI.- En razón de lo expresado, se observa que se impugnan tres conductas de la empleadora, dos concernientes a la medida de acción directa y una de ellas referida al anuncio según el cual se descontarían premios y salarios en caso de ausentismo para concurrir a la asamblea.
Luego de evaluar los hechos narrados, tal como lo indica el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 168/169, al que se hace remisión en lo pertinente en razón de brevedad y más allá de la opinión que pueda merecer la conducta de la demandada, lo cierto es que no se configura en el caso un claro ilícito laboral colectivo porque la medida de acción directa implica la suspensión de la relación laboral que se refleja en el salario y no constituye, por sí, una antijuricidad advertir que se deducirían de modo directo, los importes remuneratorios concernientes a la adhesión a una huelga que implica, se reitera, la ausencia de prestación de servicios. El anuncio de la empresa indicativo de que ejercitaría sus derechos en el marco contractual, no refleja una conducta “típicamente antijurídica y culpable.”
Tal como se indicó anteriormente, no puede reprimirse en el marco de los arts. 53 y 55 de la ley 23.551 las conductas que presentan aspectos de interpretación debatible y que toda duda debe recaer a favor del imputado ya que no existe la posibilidad de extender la tipicidad (Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo dirigido por Julio C. Simon T. I , pag. 722, Edit. La Ley, Edición marzo/2012).
VII.- Con relación a los descuentos en los salarios y premios cabe señalar que la huelga suspende solo ciertos efectos del contrato que están relacionados con el sinalagma originario del contrato de trabajo, es decir, aquellas prestaciones que para las partes constituyen normalmente “la causa fin” la tarea y la remuneración que corresponde por ésta.
Como puntualiza Héctor O. García, el ejercicio del derecho de huelga, al suspender las obligaciones reciprocas de las pares que hacen al objeto del contrato de trabajo, acarrea como efecto implícitamente necesario la suspensión del crédito remuneratorio que genera el cumplimiento de la prestación laboral debida al trabajador y ello ha sido reconocido por la O.I.T. cuyo Comité de Libertad sindical se ha pronunciado en ese sentido al sostener que “la deducción salarial de los días de Huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical” (CLS, 2006, párrafo 654 citado por García Héctor en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, Julio C. Simón, Edit. La Ley, Bs. As, 2012, T. II, pág. 662 y sus citas).
En similar sentido Aída Kemelmajer de Carlucci al emitir su voto in re “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección General de Escuelas” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 26/12/2000 -DT 2001-B, 2135) sostuvo que el carácter suspensivo que generalmente se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación del pago de salarios, pues éstos tienen carácter de contraprestación. Consecuentemente, la imposición del pago de los llamados salarios caídos, en ausencia de precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, requiere la comprobación de conducta culpable patronal en la emergencia (CS, 15/10/1962, Unión Obrera Molinera Argentina c. Minetti, con nota de Pinto, Manuel, El problema del cobro de los salarios correspondientes a los días de huelga, DT, 1963-19; 5/8/1963, Aguirre, Ernesto y otros c. Céspedes SRL. ED 6-425). Este ha sido también el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria desde antiguo (ver entre otros, Deveali, “El derecho del trabajo en su aplicación y tendencias”, Bs. As., Astrea, 1983, t. II, p. 557; Krotoschin, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 2° ed., Bs. As., Depalma, 1962, t.II- 419; López, Guillermo, “La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo”, DT 1990-A-539; López, Justo, “El salario”, Bs. As., ed. Jurídica, 1988, p. 113; Vázquez Vialard, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, 4ª ed., Bs. As.,. Astrea, 1989, t. 2 p. 238) y al que adhirieran entre otros la Sala IV de esta Cámara in re “Colombo, Vicenta c/Poder Judicial de la Nación s/juicio sumarísimo” -SD 93723 del 12/11/08; la Sala IX CNAT en sentencia del 13/6/08, “Endrigo, Laura Gabriela c/ Poder Judicial de la Nación” y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I de procedimientos constitucionales y penal en los autos “Panozzo, Diego Sebastián c/IAFAS” sentencia del 30/3/11.
Con relación a los premios que integran la remuneración, cabe señalar que a fs. 27 y sgts. se encuentra agregada el “Acta acuerdo premios variables” y su actualización (ver fs. 40/42), de donde surge que los trabajadores tienen derecho a los premios y bonificaciones que allí se detallan en los supuestos que se alcance determinada producción (ver puntos 1 a 5 del acta indicada) y cuando logren cumplimentar los requisitos de asistencia al lugar de trabajo y no hayan sido objeto de informe de regularidad (ver puntos 7 y 8).
Por lo tanto, no acreditados los requisitos para su procedencia, en razón de la falta de prestación de tareas, no corresponde el pago de los salarios que se devenguen durante el conflicto ni, como derivación de lo anterior, de los premios que se encuentran relacionados en forma directa con la prestación de tareas.
Por lo demás, corresponde desestimar los restantes agravios, pues remiten a situaciones que sólo podrían decidirse en los casos concretos de trabajadores individuales en función de la situación particular que invoquen, y en su caso, se trataría de “conflictos pluriindividuales” señalados en el acápite III.
VIII.- Apela el recurrente los honorarios regulados por considerarlos elevados. Teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), corresponde reducir los honorarios regulados en grado y en su mérito fijar los de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en las sumas de $ 26.000.-, $ 32.000.- y $ 14.000.- a la fecha del presente pronunciamiento.
VII.- Por los fundamentos antes señalados y teniendo en cuenta la importancia y mérito de la labor desarrollada por las partes ante esta Alzada corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el …% y …%, respectivamente.
VIII.- De compartirse el criterio expuesto correspondería: 1) Confirmar en el pronunciamiento apelado en lo principal que decide con excepción de los honorarios que se reducen conforme se indica en el considerando VIII, 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68, del C.P.C.C.N.).- 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus trabajos en esta Alzada en el …% y …%, respectivamente.
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar en el pronunciamiento apelado en lo principal que decide con excepción de los honorarios que se reducen conforme se indica en el considerando VIII, 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68, del C.P.C.C.N.).- 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus trabajos en esta Alzada en el …% y …%, respectivamente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 21/02/2018
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Ley 23551 – BO: 22/04/1988
Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos, Adm. Gral. de Puertos y Puertos Argentinos c/Trenes de Buenos Aires SA s/práctica desleal – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 25/04/2013 – Cita digital IUSJU212850D
Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos, Administración General de Puertos y Puertos Argentinos c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA s/práctica desleal – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 30/11/2012 – Cita digital IUSJU204896D
024915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122181