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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas accionadas y por el perito contador.
La demandada, Asociación Civil Jockey Club, se alza contra la decisión que la responsabilizó como empleadora del actor y la condenó por las consecuencias del despido, entre otros conceptos salariales y punitivos.
La queja de LARSA SRL se vincula con la valoración de la injuria en la que se fundó la decisión extintiva y de las restantes condiciones laborales.
El actor también se presentó, para que se admita la multa normada en el artículo 132 bis L.C.T. y se eleven los honorarios de su letrado.
El perito contador, a su turno, se agravia por la regulación de honorarios que le fue fijada.
II.- La responsabilidad de las co-accionadas, que en grado fueron encuadradas en los términos del artículo 29 L.C.T., fue establecida en forma directa con la Asociación Civil Jockey Club y, solidariamente, respecto del concesionario gastronómico.
En el relato de la demanda, se denunció la existencia de acuerdos de concesión entre el club y distintas sociedades gastronómicas, entre ellas GAST MARIA S.A., GASBI S.R.L. y LARSA SRL, que fue la inmediata sucesora. También se precisó, que la entidad social y deportiva se valió de “concesionarios”, para eludir las responsabilidades derivadas de la relación laboral que realmente ostentaba.
Finalmente, se reclamó la responsabilidad del Jockey Club ya sea solidaria, en los términos del artículo 30 L.C.T. o directamente, como verdadero empleador (ver fs. 8vta. in fine y 9).
En principio, debería recordarse que la calidad de empleador y de responsable solidario, reconocen diversas plataformas fácticas, responden a múltiples consideraciones jurídicas y generan distintas consecuencias legales e indemnizatorias, por lo que resulta atendible el pedido indiscriminado de cualquier solución.
Llega firme a esta instancia, que el actor suscribió la cesión de su contrato laboral, aceptando que la relación que mantuvo con GASBI S.R.L. fuera traspasada a LARSA SRL. La documentación que lo acredita fue acompañada a fs. 69 y frente al traslado de fs. 91, el actor guardó silencio (ver notificación de fs. 94 y ssgtes.).
Luego, la importancia de la existencia del restaurante dentro del ámbito de funcionamiento, del club, no ha sido motivo de discrepancia, atento a que los demandados han confirmado los dichos del actor, referidos a la vinculación entre ambos, a través de contratos de concesión.
La cuestión se limita entonces, a examinar si las concretas condiciones de trabajo coinciden con las formalmente registradas, que fueron calificadas como fraudulentas por el actor.
Llega firme a esta instancia que el accionante fue registrado por el concesionario demandado, así como por el cedente.
Se revela de tal modo, que se ha cumplido, a través de sociedades legalmente constituidas que justificaron su actuación empresarial a través de concretos acuerdos de concesión, la inscripción del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 24013.
Seguidamente, en referencia a la demostración del encubrimiento de la verdadera relación, el actor expuso que la misma entidad social, en otra sede, cubre la misma actividad (gastronómica) y otras, referidas al servicio de masajes, peluquería, etc., con empleados propios. El punto carece de relevancia a los fines de establecer que el actor fue empleado del club, porque hasta aquí, no se ha alegado ningún motivo que le hubiere impedido, en su sede principal, concesionar tal servicio.
En orden a las condiciones que el club le habría impuesto al concesionario, la enumeración, que se efectúa, casi no guardan relación con el trabajo del actor. Nótese que sólo dijo en relación con el personal, que aquél tenía la facultad de elegir y prescindir del personal.
La afirmación, además de ser genérica y carecer del respaldo argumental, ha soslayado que, en el caso concreto, el actor nunca dijo haber sido contratado y/o elegido por el Jockey Club. Ni él, ni otros empleados. Tampoco describió quién le daba las órdenes, en representación del club o le pagaba.
Prácticamente, la totalidad de las regulaciones que cita, se vinculan con imposiciones de carácter comercial que se habrían impuesto al concesionario, sin relevancia alguna respecto de la prestación de tareas del actor.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, al referirse a la causa del distracto, el actor dijo que, a partir del cambio de concesionario, LARPA SRL “procedió a colocar gente de su confianza en las distintas áreas de servicio y a ejercer una presión constante sobre el control de la caja que estaba a cargo del actor” (ver fs. 5 vta. de la demanda).
De ello se desprende con facilidad, que la elección del personal y el control del trabajo era ejercido por la concesionaria y no por la asociación civil Jockey Club, como se dijo al accionar.
En este contexto, no hay razones que habiliten desconocer la calidad de empleador de LARPA SRL y atribuírsela a la restante demandada.
Sin embargo, ello no exonera la responsabilidad de la concedente del servicio.
De acuerdo a la infraestructura de la Asociación Civil Jockey Club, no parece posible pensar que, a los fines de cumplir con sus funciones como lugar de eventos deportivos, sociales, recreativos y de esparcimiento, pueda cumplir adecuadamente sus objetivos sin la existencia de un lugar de encuentro y de gastronomía. En función de ello, y habiendo otorgado en concesión la explotación de un espacio dentro de sus instalaciones, para proveer el servicio de bar, se encuentran reunidos los presupuestos del art. 30 LCT, por lo que debería responder solidariamente frente al actor.
III.- La causa del despido, cuya validación reclama LARPA SRL, no puede prosperar, en atención a la insolvencia argumental del escrito en tratamiento.
Su narración se extiende en consideraciones ajenas a los fundamentos del decisorio recurrido.
Se dijo al sentenciar, que los términos de la comunicación, extintiva, incumplieron las exigencias del artículo 243 L.C.T., toda vez que no surge de ella la identificación clara y precisa de la inconducta imputada al actor.
En contra de lo concluido, la recurrente, nada dice sobre las falencias distinguidas por la Señora Jueza de grado y se detiene en la interpretación de los dichos de los testigos, que ninguna relación tienen con lo decidido.
Ello implica que lo resuelto sobre la validez del despido, se encuentra al abrigo de revisión.
IV.- Respecto de la fecha de ingreso, la cesión del contrato de trabajo, obrante a fs. 69, da cuenta de una antigüedad computable desde el 09/04/01, que no fue impugnada por el actor, cuando se le dio traslado del documento.
Sumado a ello, los testigos que declararon a sus instancias, Bresia y Tempo, dijeron haber ingresado a trabajar para las demandadas en 2008 y 2005, respectivamente (ver fs. 225 y 227). Es claro entonces, que no son idóneos como para conocer si el actor trabajó con anterioridad al año 2001.
En consecuencia, no existiendo otras medidas probatorias que sustenten esa pretensión, debería revocarse la fecha reconocida en grado, así como la aplicación de la multa del artículo 1 de la Ley 25323, establecida en función de una irregularidad registral que no fue acreditada.
V.- En cuanto concierne a las horas extras, el actor dijo que cumplía su trabajo de martes a domingos de 12 a 21 horas, más otros horarios que tenían que ver con eventos nocturnos y las demandadas lo negaron.
Los testigos que informaron conocer el horario fueron dos. Uno de ellos, Tempo, declaró estar comprendido en las generales de la ley, por encontrarse tramitando un juicio contra los demandados. Su situación conspira contra su calidad de testigo, en el sentido de revestir la calidad de tercero, ajeno al resultado de la causa, porque está claro que un resultado favorable conseguido por el actor, en el presente, podría influir beneficiosamente en el resultado de su propio litigio.
El otro testigo, Bresia, dijo haber trabajado hasta principios de 2012, es decir que se fue alrededor de un año antes que el actor, que fue despedido el 14/01/13. Y, agregó, que trabajaba sábados, domingos, algún viernes y feriados, de modo que no pudo saber qué horarios hacía el actor el resto de los días de la semana y, por último, habló de una jornada de 10 horas, que es superior a la indicada en la demanda.
De lo dicho se infiere que el actor, no ha probado el cumplimiento de horas trabajadas en exceso de la jornada legal y que, las diferencias otorgadas en su relación deberían dejarse sin efecto, así como su inclusión en la base de cálculo.
VI.- En base a las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta que llega firme a esta instancia que la mejor remuneración percibida durante el último año de trabajo ascendió a $ 7.211,30.-, este será el monto salarial que defina los valores de los rubros que progresan.
Nótese al respecto, que la asociación civil Jockey Club, nada dijo en su recurso sobre el haber considerado y LARPA SRL, se limitó a decir que esa afirmación la agraviaba, sin desarrollar una crítica adecuada ni presentar el monto por el que debería ser reemplazado.
La antigüedad, considerada desde abril de 2001, determina que los periodos a computar serán 12.
VII.- Las multas fijadas en base a lo prescripto en los artículos 80 L.C.T. y 2 de la Ley 25323, deberían ser mantenidas.
La sanción por la falta de entrega oportuna de los certificados enunciados en el artículo 80 L.C.T., que sólo ha sido objetada por el club, por considerarse ajeno al cumplimiento de tal deber, tiene dos aspectos. Es razonable, en cuanto señala que no está obligado a la entrega de la documentación, atento a que su responsabilidad frente al actor no se deriva de su carácter de empleador, que es la condición que requiere la norma para imponer la carga de la entrega. No lo es, en cuanto pretende excluir de la condena que corresponde a su parte, el pago de la multa, debido a que la responsabilidad que le fuera asignada en los términos del artículo 30 L.C.T. no excluye el pago de la penalidad en tratamiento.
La falta de pago, en tiempo y forma, de la indemnización por despido, autoriza a confirmar la procedencia de la multa consignada en el segundo artículo de la Ley 25323 y, el hecho de que el concedente no hubiera despedido al actor no incide en su situación, ya que su condena se vincula con su calidad de responsable solidario, de conformidad con lo prescripto en el artículo 30 L.C.T.
VIII.- La liquidación ajustada a lo resuelto en el presente asciende a $ 190.917,80.- que llevará intereses de acuerdo a lo consignado en grado.
Antigüedad
86.5
35,60
Preaviso
14.4
22,60
SAC sobre preaviso
1.20
1,88
Integración
3.95
4,58
SAC sobre integración
329,55
Haberes del mes de despido
3.25
6,72
SAC proporcional
295,55
Vacaciones proporcionales
248,07
S.A.C. s/ vacaciones
20,67
Vacaciones 2012
6.05
7,50
S.A.C. s/ vacaciones
504,79
Multa Art. 80
21.6
33,90
Multa Art. 2
52.4
56,39
Total
190.9
17,80
IX.- El recurso de parte actora, dirigido a obtener el pago de la multa del artículo 132 bis L.C.T., no rebate los fundamentos del rechazo de grado.
La extensa transcripción de normas, y jurisprudencia, no es útil para definir la extensión del reclamo, que fue la razón de la desestimación.
Su exposición, meramente retórica, no avanza en la descripción de las constancias y pruebas que habilitarían la imposición de la multa.
En esos términos, lo resuelto en grado debería ser ratificado.
X.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N. correspondería confirmar la distribución de costas establecida en grado y elevar las regulaciones de honorarios dispuestas.
En el caso de las costas, porque más allá de las modificaciones y de las cuestiones aritméticas, lo cierto es que las accionadas no han revertido su calidad de vencidas en lo sustancial del reclamo, por lo que, de acuerdo a la norma general prevista en el artículo 68 del C.P.C.C.N., deberían responder solidariamente por ellas.
En relación con los honorarios, teniendo en cuenta la importancia, mérito y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales actuantes, y las pautas arancelarias de aplicación, se propone fijar los de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Jockey Club Asociación Civil y demandada LARPA SRL, por su total actuación en sede administrativa y judicial, así como los del perito contador, en el …%, …%, …% y …% de la suma de capital de condena e intereses.
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se reduzca su capital nominal a $190.917,80.-, que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en grado; se exima a la Asociación Civil Jockey Club de la obligación de entregar los certificados enunciados en el artículo 80 L.C.T.; se impongan las costas de grado a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Jockey Club Asociación Civil y demandada LARPA SRL, por su total actuación en sede administrativa y judicial, así como los del perito contador, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, de la suma de capital de condena e intereses; se impongan las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado obtenido por cada uno de los presentantes y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara, en el …% de los que aca uno les fueron fijados por la instancia anterior (artículos 68 y 71 del C.P.C.C.N., 14 de la Ley21.839 y concordantes de la ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y reducir su capital nominal a $ 190.917,80.- que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en grado;
2) Eximir a la Asociación Civil Jockey Club de la obligación de entregar los certificados enunciados en el artículo 80 L.C.T.;
3) Imponer las costas de grado a cargo de las demandadas, en forma solidaria;
4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada Jockey Club Asociación Civil y demandada LARPA SRL, por su total actuación en sede administrativa y judicial, así como los del perito contador, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, de la suma de capital de condena e intereses;
5) Imponer las costas de alzada en el orden causado;
6) Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara, en el … % de los que les fueron fijados por la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mi:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Mamani, Manuel Oscar c/Servicios Compass de Argentina S.A. y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 16/07/2015 – Cita digital IUSJU003019E
Muñoz, Laura Noemí c/Gan Resto SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 13/06/2017 – Cita digital IUSJU049733E
001304F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135782