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JURISPRUDENCIAProceso de alimentos. Aumento de cuota
En el marco de un juicio de aumento de cuota alimentaria, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes en un 30% de los ingresos brutos del padre.
Buenos Aires, septiembre de 2017.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Defensora de Menores contra lo decidido a fs. 300/303, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes en un 30% de los ingresos brutos del padre, efectuados los descuentos obligatorios de ley.-
II.- Cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria -aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta Sala, R. 592.004 del 23/2/12).-
En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).-
Asimismo, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. Bossert, op. cit., ps. 619 y ss.).-
Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 140.708 del 21/2/94; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-
Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a la hija de las partes de 14 años de edad.-
III.- En primer lugar, corresponde señalar que las partes en el año 2009 celebraron un acuerdo donde convinieron -entre otras cuestiones- una cuota alimentaria de $ 300 más el pago de la obra social y, al comienzo de cada ciclo lectivo, la adquisición del uniforme escolar, útiles escolares, materiales y libros requeridos por el colegio donde asiste la menor (conf. fs. 10 del expediente N° 61.832/2009).-
Iniciado el incidente, a fs. 107, la Sra. Juez de grado fijó en calidad de medida cautelar una cuota provisoria de alimentos de $ 2.000 que, ante la petición del demandado de fs. 124/125, redujo a la suma de $ 1.800, que fue consentida por las partes (ver pronunciamiento de fs. 137/138).-
La menor vive con su madre, en un inmueble alquilado situado en Villa Urquiza, según surge del contrato de locación que en copia luce agregado a fs. 86/90 por el que estaría abonando un canon que oscilaría entre los $ 3.500 y los $ 5.000 mensuales (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 209 rta. 7ª, fs. 212 rta. 7ª, fs. 219 rta. 7ª y fs. 220 rta. 7ª).-
Asimismo, concurre a la Escuela “República de Costa Rica” y realiza actividades extracurriculares como clases de cerámica e inglés (ver fs. 209 vta. rta. 14ª y fs. 211 rta. 14ª).-
La progenitora no tiene un trabajo estable y se desempeña laboralmente haciendo tareas eventuales (cfr. fs. 209 vta. rtas. 8ª y 10ª, fs. 219 vta. rta. 10ª y fs. 220 vta. rta. 10ª). Los abuelos maternos también aportan para la manutención de la niña (ver fs. 211 rta. 11ª).-
En cuanto al alimentante, quien a tenor de las testimoniales obrantes en autos tiene escaso trato con su hija (ver fs. 210 rta. 20ª y fs. 211 rta. 18ª), vive en la zona de Villa Urquiza en un departamento que alquila en la calle Cullen 5347 por el que abonaría el canon de que da cuenta el informe obrante a fs. 144/145 y la informativa obrante a fs. 251/253.-
Del mencionado informe social de fs. 144/145 surge que el inmueble donde vive el padre se trata de un departamento de 2 ambientes con amenities que estaría preparado para recibir a su hija.-
El emplazado se desempeña como empleado en relación de dependencia en la firma P. C. S.A., percibiendo una remuneración neta de $ 7.865 a enero de 2015, según surge de la documental obrante a fs. 176/179, no obstante lo cual los recibos allí obrantes exhiben ingresos superiores en algunos períodos anteriores.-
Por otro lado, el accionado no tiene bienes inmuebles ni automotores registrados a su nombre (cfr. informativas obrantes a fs. 234 y fs. 265) y, según surge de la informativa obrante a fs. 261, ha realizado algún viaje al exterior.-
El demandado posee tarjetas de crédito emitidas por Banco Santander Rio y Macro (ver informativas de fs. 224 y 276/286).-
IV.- A los efectos de estimar las necesidades de los alimentados, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; id. Sala C, 4/8/87, R. 30.662; id, Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183, entre muchos otros).-
Por otro lado, se ha visto modificada, y es esto de particular relevancia, la edad de la hija, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisa para continuar desarrollando sus actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello, resulta procedente un incremento de la cuota fijada en razón de su mayor edad, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf. CNCiv., esta Sala, R. 534.473 del 9/9/09; íd., R. 542.212 del 15/12/09; íd., R. 545.558 del 17/2/10, entre muchos otros precedentes).-
En el caso, la edad de la hija permite advertir que sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han aumentado.-
Por otra parte, resulta también relevante, a fin de analizar el aumento de la cuota alimentaria peticionado, el tiempo transcurrido desde que las partes pactaran la cuota alimentaria, lapso en el cual se ha producido un aumento del costo de vida, como es de público conocimiento (conf. CNCiv. esta Sala, R. 552.244 del 4/5/10; íd. 612.903 del 13/3/13).-
No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos de la menor también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. CNCiv. esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91 y cita; id., R. 117.453 del 9/12/92; id. R. 591.569 del 15/2/12, entre muchas otras).-
V.-En cuanto a las quejas vertidas por la actora en orden a la cuantía del porcentaje establecido, cabe apuntar que si bien es cierto que con la informativa agregada 179 se tuvo por acreditada la remuneración del alimentante en el año 2015, es dable inferir que aquella no se compadece con el monto actual de sus ingresos toda vez que el aumento del costo de vida que es de público conocimiento, hace presumir que sus ingresos también han aumentado y por lo tanto se ha actualizado su remuneración.-
Desde esa perspectiva, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a las erogaciones que demanda la hija, en orden a su manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento, este Tribunal se inclina por confirmarlo.-
VI.- En cuanto a los intereses, cabe señalar que los agravios de la actora se vinculan a la aplicación de la tasa pura del 8% anual desde la mora y hasta la sentencia. Considera que, contrariamente a lo señalado por la Sra. Juez de grado, las sumas no se han fijado a valores actuales.-
Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la apelante en tanto postula que la cuota establecida en la sentencia en crisis no se encuentra fijada a valores actuales puesto que, al establecerse un porcentaje de las remuneraciones del alimentante, va de suyo que las diferencias de las cuotas devengadas serán calculadas en razón de la retribución que el demandado haya percibido en el pasado.-
Si bien esta Sala -en voto mayoritario- ha adoptado una solución similar a la expuesta en la resolución recurrida en aquellos casos en que la fijación del monto de la cuota alimentaria lo fue a valores vigentes al momento del dictado de la sentencia (conf. CNCiv. esta Sala, R.066907/2012/CA001 del 30/11/15 entre otros), lo cierto es que ello no ocurre en el sub lite tal como ya fuera expresado.-
Ahora bien, corresponde anticipar que el art. 552 del Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.-
La indicada disposición normativa establece que «las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».-
Establecido lo anterior, el art. 7 del mismo cuerpo legal -norma basal en materia de derecho transitorio- establece que «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo…». Esta regla implica, entonces, que no está permitida -en principio- la aplicación retroactiva de la ley, sin perjuicio de que la nueva disposición regirá, en forma inmediata, a las consecuencias aún no operadas de la relación o situación jurídica anterior. En otros términos, la ley toma en cuenta una relación ya constituida (una obligación, como en el caso), y pasa a regir los tramos de su desarrollo que aún no se han cumplido, mientras que los ya operados se rigen por la norma vigente al momento de su producción.-
Es que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 29 y ss.).-
Entonces, queda claro que la nueva legislación no regirá ni a la obligación, ni a los intereses que se hayan devengado con anterioridad a su entrada en vigencia.-
En consecuencia, respecto de los réditos devengados con anterioridad al 1° de agosto del año 2015 (art. 7, ley 26.994, modificado por el art. 1 de la ley n° 27.077), resulta de aplicación la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladisla c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 11/11/08.-
Respecto a los intereses que se devenguen con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo sólo cabe estar a lo establecido en la decisión apelada con fundamento en el art. 552 del Código Civil y Comercial; ello, atento no haber mediado recurso por parte del emplazado.-
En base a las consideraciones expuestas y al alcance del recurso, habrá de modificarse el régimen de los intereses conforme fuera señalado en este apartado.-
VII.- En lo relativo a las costas de Alzada corresponde imponerlas al demandado atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; íd., íd., R. 205.742 del 30/11/98; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-
Por las consideraciones precedentes y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la resolución de fs. 300/303 en cuanto a los intereses de conformidad con lo establecido en el apartado VI de este pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada al demandado. II.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en el recurso de apelación deducido contra los honorarios fijados a favor de la perito asistente social. Ello así, valorando la calidad e importancia de la labor desarrollada en autos -informe de fs. 144/145 – como así también la naturaleza de las presentes actuaciones corresponde modificar la regulación de fs. 303 y se fijan los honorarios de la Lic. E. M. L., en PESOS DOS MIL ($ 2.000).-
Asimismo, por su labor en la Alzada que diera lugar al presente decisorio, se fijan los honorarios del Dr. M. B., en PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) (arts l, 6, 7, 25 y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez dias.-
Notifíquese al Ministerio Público Tutelar de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
021340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115424