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JURISPRUDENCIAConcursos. Ley 24522. Clausura por falta de activos. Excepción
Se deja sin efecto la resolución que había dispuesto la clausura del proceso concursal por falta de activos, toda vez que el depósito efectuado por la fallida en ocasión de pedir su propia quiebra, incrementado por los intereses obtenidos por la colocación a plazo fijo de esos fondos, alcanza a cubrir los gastos derivados del juicio incluyendo los honorarios regulados. Para decidir así, se dijo que en ciertos supuestos no corresponde proceder a la clausura del procedimiento por falta de activos, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 270/271 en cuanto declaró la clausura por falta de activo y ordenó el mantenimiento de la inhibición general de bienes de la fallida.
El memorial luce a fs. 285/6 y fue contestado por la sindicatura a fs. 288/9.
II. A juicio de la Sala el recurso ha de prosperar.
El art. 232 LCQ sienta una regla cuya télesis es clara: si luego de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo.
Asimismo, esa declaración importa presunción de fraude, de modo que tras ella, el juez concursal debe comunicarla a la justicia penal para la instrucción del sumario pertinente (art. 233 L.C.Q.).
En ciertos supuestos, ha sido admitido que no corresponde proceder de aquel modo -clausurar el procedimiento por falta de activo-, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos (CNCom, Sala A, en autos » Iacuas S.A. s/ quiebra», del 19/04/94; Sala B, en autos «Vales Roberto Mario s/ quiebra», del 30/06/99, entre otros).
Sin embargo, ese temperamento no puede ser aplicado de manera automática y con abstracción de las constancias concretas de cada causa.
Y ello así, puesto que claramente se trata de un supuesto de excepción que no puede desplazar sin más el piso mínimo a partir del cual la clausura por falta de activo es inevitable según lo establece el propio art. 232 (v.gr activo insuficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios).
En el caso, el depósito efectuado por la fallida en ocasión de pedir su propia quiebra, correspondiente a la composición del activo declarado, incrementado por los intereses obtenidos por la colocación a plazo fijo de esos fondos, alcanza a cubrir los gastos derivados del juicio incluyendo los honorarios regulados.
Así se concluye, toda vez que el Tribunal debe decidir según la situación existente al dictarse la sentencia (conf. arg. art. 163: 6º, 2º párrafo), es decir, ceñirse a las circunstancias dadas cuando ésta se dicta.
Y de la causa se extrae que el letrado de la fallida renunció a sus honorarios (v. expresión de agravios de fs. 285) y los del letrado de la sindicatura, por aplicación de la regla contenida en el art. 257 LCQ, no deben ser satisfechos por la quiebra.
En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado, siendo innecesario dar tratamiento el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 232 y 267 LCQ por haber devenido abstracto.
III. Por lo demás, toda vez que el trámite de esta quiebra no se encuentra concluido corresponde mantener la inhibición general de bienes.
No obstante, si bien esa medida cautelar subsistirá, cabe aclarar que únicamente regirá en relación con los bienes adquiridos por causa o título anterior a la rehabilitación (en tal sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en “Gorelik, Jorge Ernesto s/quiebra”, del 19.2.10; “Vitullo Gustavo Rafael s/ quiebra”, del 6.12.11; “Faena Victor s/ su propia quiebra”, del 22.8.13).
IV. Por ello se RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso apelación deducido por la fallida y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de clausura por falta de activo, como así también la regulación de honorarios de fs. 271. Costas por su orden, dada la forma en que se resuelve.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – 20/7/1995
DDM Service SRL s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala C – 18/02/2016
M., J. A. s/propia quiebra– Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala III – 06/10/2015
010703E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106358