Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Clausura por falta de activo. Remisión a la justicia penal
Se confirma la resolución que declaró la clausura del procedimiento concursal por falta de activos y ordenó el pase del expediente al fuero penal. En tal sentido, el tribunal rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 233 de la ley concursal, en tanto dicha remisión se trata de una medida tendiente a poner en conocimiento del Magistrado penal las actuaciones a fin de que investigue respecto de la posible comisión del delito de fraude.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la fallida la resolución de fs. 1559/1560 mediante la cual la Juez a quo declaró la clausura del procedimiento por falta de activos y ordenó el pase al fuero penal. Sus agravios, en los que articula la inconstitucionalidad del art. 233 LCQ., corren a fs. 1577/1579 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 1583/1585.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso y rechazar el planteo de inconstitucionalidad.
a) En efecto, la remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del quebrado, deriva de un mandato legal sin que ello implique prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del fallido (arg. art. 232 LCQ.).
Se trata de una medida tendiente a poner en conocimiento del Magistrado penal las actuaciones a fin de que investigue respecto de la posible comisión del delito de fraude. Y es en ese marco donde debe el fallido desplegar los argumentos que aquí utilizó a fin de preservar la presunción de inocencia que no se ve modificada con la orden de investigar contenida en la manda recurrida.
Fue bien decidida la cuestión.
b) Y no obsta a ello el planteo de inconstitucionalidad de la norma, que será desestimado.
Corresponde resaltar la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución, para determinar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella. Esa atribución es uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial de la Nación y una de las mayores garantías con que se han de asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos (CS, Fallos 313:1513; 311:2943).
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición es un acto de gravedad institucional que debe ser considerada como «ultima ratio» del orden jurídico (CS, Fallos 311:394). Más así debe procederse cuando las normas resultan irrazonables y consagran una manifiesta iniquidad (CNCom., esta Sala, in re «La Rectora Cía. Argentina de Seguros S.A. ante la S.S.N. s/medida de no innovar», del 21.5.96).
En ese contexto, la opción legislativa que remite a sede penal no compromete garantías constitucionales, en tanto el fallido podrá eventualmente ejercer su derecho de defensa en dicho ámbito.
Por lo demás, la remisión al fuero penal, tampoco predica respecto del resultado de un eventual proceso, por lo que no se advierte la transgresión de normas invocada.
Se rechaza también este planteo en concordancia con lo dictaminado al respecto la Fiscalía de Cámara.
III. Por lo expuesto y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, se desestima la apelación de fs. 1567, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
044647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131240