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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo de la demanda. Art. 184 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ferrocarriles Argentinos c/ Giletto, Miguel Antonio s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia de fs. 361/371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 361/371 rechazó la pretensión incoada por Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A., desestimando así la demanda contra Miguel Antonio Giletto, Roberto Omar Matti, Rubén Day y Gabriel Ernesto Cuello.
II.- A f. 375 apelan la sentencia de grado los actores, fundando su recurso a fs. 432/436.-
Atacan el pronunciamiento de grado, entendiendo que el mismo resulta arbitrario e incongruente, toda vez que -a su entender- reabre el debate sobre una cuestión que ya fue tratada en el expediente sobre daños y perjuicios que precede a este reclamo por repetición.
Asimismo, manifiestan que en el caso medió culpa y negligencia por parte de los encartados en el hecho que origina la demanda por daños y perjuicios.
Dicha presentación fue contestada por Miguel Ángel Giletto a fs. 439/441.
III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV.- Reclaman los actores el reintegro del 50% de lo abonado en carácter de indemnización a favor de Julio Rodríguez, en el marco de los autos “Rodríguez, Julio c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios” n° 91.943/89.
En función de ello, habré de ceñirme a las constancias de dicho expediente, en particular a la sentencia definitiva.
A fs. 9/11 inicia demanda el Sr. Julio Rodríguez, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios sufridos el 16/07/89, contra Ferrocarriles Argentinos y quienes pudieran resultar civilmente responsables del accidente que sufrió.
A fs. 13/31 contesta la acción entablada el representante de Ferrocarriles Argentinos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. Refiere que el hecho ocurrió por el propio accionar del actor, afirmando que no hubo responsabilidad de su parte ni de sus dependientes. (conf. f. 27 del expte. N° 91.943/89)
A f. 35 el actor individualiza a los restantes codemandados.
A fs. 39, 44, 45 y 46 se presentan Rubén Day, Roberto Omar Dematti, Gabriel Ernesto Cuello y Miguel Antonio Giletto, todos ellos con representación letrada de Gustavo Marcelo Berdini -en carácter de patrocinante-, quien resulta asimismo ser apoderado de Ferrocarriles Argentinos (ver f. 19 vta. del expte. 91.943/89)
A f. 71 se realiza la absolución de posiciones, a la que no comparece ninguno de los demandados.
A f. 104 se solicita la rebeldía respecto de las posiciones de los codemandados Day, Dematti, Cuello y Giletto.
A fs. 196/203 obra la sentencia de primera instancia. En la misma el magistrado condena -en función del art. 184 del Código de Comercio, el cual hace extensivo a los codemandados a la luz del art. 417 del CPCCN- a Ferrocarriles Argentinos, Rubén Day, Roberto Omar Dematti, Gabriel Ernesto Cuello y Miguel Antonio Giletto a abonarle al Sr. Julio Rodríguez la suma de $ 56.000, con más sus intereses y costas.
A fs. 248/253 se expide la Sala B de la Cámara Civil, haciendo propios los fundamentos del pronunciamiento de grado -aplicación del art. 184 del Código de Comercio- y decide confirmar la sentencia de primera instancia (incrementando el monto correspondiente a lucro cesante e incapacidad sobreviniente), con disidencia del Dr. de Mundo.
V.- El art. 184 del Código de Comercio contiene una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; y 327:5082, entre otros).
Esta responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, ha sido impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.
Los factores de atribución son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona sea reparado por alguien, es decir, se traslade económicamente a otro.
Por lo tanto, pretender aplicar lo que dispone el art. 1123 del Código Civil -que expresamente requiere de una actitud culposa, cuanto menos- cuando los demandados fueron condenados por factores objetivos, resulta a todas luces improcedente.
En tal inteligencia, se ha sostenido que dicha “[…] norma es solamente aplicable a aquellos responsables que cargan sobre si con una presunción ‘iuris tantum’ de culpabilidad, y nunca a quienes se les impone un fundamento objetivo, ya que se admitiría en el reclamo lo que se impidió en lo principal, es decir, excusar su responsabilidad.” (Acuña Anzorena, en Salvat – Acuña Anzorena, “Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones, t. IV, p. 186).
En igual sentido, “[…] no procede el reclamo cuando el dependiente actuó en cumplimiento de órdenes del principal y en ejercicio de las funciones, y mucho menos si se está en presencia de una relación laboral, donde el principal debe hacer propias las faltas ordinarias, y la responsabilidad del subordinado subsistirá solamente ante el dolo o la culpa grave.” (“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Alberto J. Bueres -dirección-, Elena I. Highton -coordinación-; T° 3B, pág. 169/170).
Necesariamente debe existir dolo o culpa grave de los demandados para que el presente reclamo prospere.
Dicho extremo no fue acreditado en los autos conexos sobre daños y perjuicios, como así tampoco en los presentes.
Cabe agregar que los encartados fueron representados en la oportunidad por los mismos letrados que la aquí actora y que en sus contestaciones de demanda se adhirieron a la presentada por Ferrocarriles Argentinos (ver fs. 39, 44, 45 y 46 del expte. N° 91.943/89), en la cual -y como bien señalara el a quo- manifestaron “[…] ha sido la victima de autos la autora de su propio accidente encontrándose a mi mandante eximido de responsabilidad como así también sus dependientes.” (conf. f. 27 del expte. N° 91.943/89).
Nadie puede ponerse en contradicción con su proceder anterior, invocando un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con aquél, llevado a cabo en forma deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. CSJN., mar. 11-976, E.D. 67-335; idem, sep.8-983, Fallos: 305-2-1304; CNCiv. Sala G, R. 31.881 agosto/26 1987; íd. Sala L, “Ale de Nayi, Amelia Sofía c/ Wen, Alicia Mirta s/ ds. y ps.”, Gaceta de Paz del 13/05/2010).
Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente (conf. CNCiv., Sala “A”, 3-8-83, LL 1983-C-440; id. Sala F, 22-6-82, LL 1983-D-146; id. Sala D, 13-2-84, LL 1985-A-243, Sala D, 28-4- 94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18-2-93, JA 1994-I-492).
En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme el pronunciamiento atacado.
V.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a los actores vencidos (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.
El Dr. Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, Noviembre de 2016.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
El Dr. Parrilli no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
012441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116006