Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Pasajero de colectivo. Caída al descender. Art. 184 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento a raíz de los daños generados al actor cuando intentaba descender de un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues no ha sido acreditado el modo en que ocurrió el accidente que se denuncia.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Arjona, Horacio Vicente c/ Cuellar Carrasco Pacífico y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 378/81 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 378/381 rechazó la demanda interpuesta por Arjona contra Pacífico Cuellar Carrasco, Sargento Cabral SAT, y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas. Apeló el actor vencido quien ya en esta instancia expresó agravios a fs. 439/444. El correspondiente traslado no fue contestado.
II. Arjona reclamó en autos los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente que dice haber sufrido el día 2 de agosto de 2010 mientras viajaba como pasajero del colectivo de la línea 182 interno … dominio … conducido por Pacífico Cuellar Carrasco por la Avda. Rivadavia de esta ciudad en direción hacia el centro; indica que al arribar a la parada existente en la intersección con la calle Cuzco el chofer detuvo su marcha; que se dispuso a descender por la puerta trasera y que justo al finalizar dicho descenso el chofer arrancó de forma brusca, por lo que cayó sobre el asfalto y resultó gravemente herido.
Como antes indiqué el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo; entendió que en el caso no se había acreditado el modo en que ocurrió el accidente que se denuncia. Señaló en este sentido en primer lugar que poco aporta al respecto la causa penal, en la que sólo obra la declaración del aquí actor; que el boleto agregado en copia a ese expediente resultaba en parte ilegible y que además había sido desconocido por la demandada; que el único testigo que declaró en autos -fuera de que no fue mencionado en la causa penal por el actor- no presenció el accidente; y finalmente, que a versión del actor tanto al absolver posiciones como al responder las preguntas que se le formularon en ocasión de la audiencia del art. 360 del Código Procesal no fueron precisas en punto a la existencia de la maniobra brusca que habría provocado la caída.
Ello es materia de las quejas del actor que -adelanto- propondré desestimar. Su estudio habrá de abordarse a la luz de las previsiones del derogado Código Civil Argentino, vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a las previsiones de su artículo 7).
III. No se discute en autos que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (véase Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930; 327:5082).
Esa primera carga de probar el hecho que motiva el reclamo es la que el magistrado de la anterior instancia -con criterio que comparto- entendió incumplida en autos. En efecto, no bastaba con demostrar que el actor era pasajero del vehículo de transporte de la demandada, único extremo que en todo caso se derivaría del boleto agregado a la causa penal. Es que también pesaba sobre el pasajero la carga de acreditar que el hecho habría ocurrido durante el transporte, es decir, que la caída del actor se produjo en las condiciones que éste describió en su demanda, esto es, al descender del vehículo y en virtud de una inadecuada maniobra del conductor (cfr. fs. 12). Las quejas del actor se dirigen a cuestionar exclusivamente la ponderación que el magistrado formuló en orden al boleto y la consecuente calidad de transportado de aquél. Soslayan en cambio la inexistencia de prueba respecto del modo en que habría ocurrido la caída, extremo que mal podría tenerse por demostrado con la declaración del único testigo ofrecido por la actora que -más allá de no haber sido mencionado en la causa penal por el actor- no presenció el accidente y dijo haber sabido de su existencia y modalidad por los dichos de otra personas. Ambos elementos -ausencia de mención del único testigo cuasi presencial en la declaración en sede penal y fuente del conocimiento del referido testigo- le restan eficacia probatoria como lo ha señalado el magistrado sin crítica puntual por parte del apelante.
Pero además las quejas soslayan un argumento esencial de la decisión, esto es, la ponderación que el colega de la anterior instancia formula respecto de los dichos del actor al ser interrogado en ocasión de la audiencia del art. 360 del Código Procesal (cfr. fs. 379vta., tercer párrafo), esto es, la ausencia de mención a la maniobra que habría causado la caída.
En esas condiciones, bien hizo el a quo en considerar que el actor había incumplido la carga de acreditar que la caída ocurrió cuando estaba descendiendo del vehículo por una mala maniobra del conductor, conclusión que no puede verse alterada por el hecho de que en el caso se hubieran demostrado los daños cuya reparación se persigue. Por ello y porque la confesión ficta del demandado no resulta sin más suficiente para tener por acreditado el hecho cuando su existencia no resulta siquiera del propio relato del actor frente a las preguntas del magistrado, es que el recurso en estudio debe -a mi juicio- desestimarse.
Voto pues para que se confirme la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede.
La Dra. GUISADO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 34 del R.L.)
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 14 de Julio de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.397 y 430 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.378/381, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a la dirección letrada de la parte demandada y citada en granaría Dres. Antonio Miguel Reficco y Karina Norma Giuliano no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por el experto, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados al perito médico Guillermo R. Escuder resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
019343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109775