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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACertificado de saldo deudor. Cuenta corriente. Art. 793 del Código de Comercio. Tarjeta de crédito
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve estimar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, se manda llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 94/95, por la que, pese a que la demandada no opuso excepciones, se rechazó la presente acción ejecutiva.-
El juez a quo señaló que si bien del tenor literal del certificado de saldo deudor de cuenta corriente objeto de este proceso se apreciaban satisfechos los recaudos requeridos por el art. 793 CCom. (en su actual redacción a través del art. 1395 CCCN) , no podía soslayarse que la documentación agregada en fs. 31/38 demostraba que la composición de dicho saldo se integró por las sumas resultantes del cierre de dos tarjetas de crédito y por cuotas debitadas correspondientes a un préstamo otorgado a la ejecutada, acciones que si bien se encuentran permitidas por la ley (art.793 CCom in fine y en su actual redacción a través del art. 1395 CCCN), sustentan la conformación de un título que en virtud de ello se encuentra perjudicado por violar la normativa específica que dispone los términos en que dichas acreencias deben ser ejecutadas.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 100/104, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la contraria.-
2.) Del examen de las constancias del expediente se desprende que Banco Santander Río SA promovió la presente demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la suma de $ 81.335,27, resultante del certificado de saldo de saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiado a fs. 9, con más sus respectivos intereses capitalizables trimestralmente y las costas del juicio (fs. 11/12).-
Previo a dar curso al trámite, el Juzgado ordenó que el banco actor aclarara, en caso de existir, cuál era el monto de los gastos de tarjeta de crédito incluido en el saldo deudor ejecutado. Ello así, en la inteligencia de que era requisito de procedibilidad de la vía ejecutiva, la expresa declaración del banco ejecutante en el sentido de que la cuenta corriente no fue abierta sólo para debitar los saldos de tarjetas de crédito (fs. 14).-
La actora cumplimentó el requerimiento en fs. 63 manifestando que “…la cuenta corriente…no fue abierta al fin exclusivo de debitar saldos de tarjeta de crédito”. También acompañó resúmenes de movimientos de la cuenta que acreditarían -ver fs. 31/62- el pago de cuotas de préstamo personal, extracciones por cajero, comisiones por cheques depositados y rechazados, agregando que las sumas debitadas de la cuenta corriente por los consumos de las tarjetas de crédito Visa y American Express, ascienden a $ 15.673,74 y $ 44.861,48.-
En fs. 86, a instancias de lo resuelto por esta Sala en fs. 79/80 que revocó el rechazo liminar de la ejecución dispuesta por el juez a quo en fs. 64/66, se dio curso a la vía ejecutiva por la suma total del capital del capital reclamado.-
Practicada la diligencia de intimación de pago, la parte demandada no opuso excepciones ni introdujo planteo alguno respecto del quantum demandado. Pese a ello, el magistrado de grado rechazó la acción.-
3.) Así planteada la cuestión, corresponde recordar que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el decreto-ley 15344/46, modificatorio del art. 793 del CCom (actualmente regulado por el art. 1395 CCCN), ha importado la creación de un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, confeccionado con los recaudos que exige el ordenamiento legal, constituye un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente por éste (esta Cámara, en pleno, septiembre 5 de 1969 «Banco de Galicia y Buenos Aires c/Lussich, Jorge P.A. y otros» ED 28-689). La «ratio legis» reposa en la necesidad de «proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria», asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve, de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos podía subsanase por vía del proceso ordinario que deja expedito el artículo 553 CPCC (véase ésta Sala, 31.8.66, «Banco Shaw c/ Valiente Noailles José L.», J.A. 1967-II-125, con nota de Jorge Labanca; Zabala Rodriguez «Código de Comercio Comentado» pág. 164 y ss.).-
Desde tal perspectiva, la decisión impugnada, en cuanto se sostiene en el cuestionamiento de la conformación del saldo de la cuenta, no resultan susceptibles de enervar las constancias del instrumento en ejecución, ni pueden servir de base a un análisis que exceda el marco cognoscitivo de los procesos de esta naturaleza.-
Adviértase además, que la documentación copiada en fs. 15/62, deja entrever que la cuenta corriente bancaria fue abierta para operar a través de diversos medios instrumentales distintos impidiendo ello considerarla «no operativa» o peor aún de las llamadas «instantáneas».-
Siendo ello así no se verifica, en el caso, un abuso del instituto legal previsto por el art. 793 CCom., en tanto que, mediante tal cuenta se ha puesto a disposición, además, un servicio de caja y banca cuya regular contratación no aparece cuestionada (conf. esta CNCom, esta Sala A, 02.10.09, «Banco Santander Rio SA c/ Sason Rafael Leonardo s/ ejecutivo»; íd., 04.06.15, “Banco Santander Río SA c. Turovetzky Eva Débora s. Ejecutivo”).-
En efecto, el art. 42 de la ley 25.065, establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De lo que se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al sólo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito, supuesto que no es el de autos.
Es que la ley no prohíbe la inclusión de tales sumas dentro de una cuenta corriente, cuyo saldo deudor se encuentre ejecutando, sino que se pretenda ejecutar un saldo de una cuenta cuya finalidad sólo radica en debitar los cargos de tarjeta de crédito, es decir, una cuenta «no operativa» o «instantánea» (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06.09.2013, “Banco Santander Río SA c. Balbi Néstor Osvaldo s. Ejecutivo”; íd., 22.12.2014, “Banco Santander Río SA c. Canova Dragon Alejandro Cédar s. Ejecutivo”).-
Así, es claro que la realización de múltiples operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito, no importa de por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque (cfr. CNCom., Sala B, in re «Banco Mayo Coop. Ltda. c/ Laiquera, Eduardo s/ ejecutivo», del 30.4.93; idem, in re «Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Luzzi, Mario Norberto y otro s/ ejecutivo», del 20.3.07).-
Por ende, toda vez que el art. 793 CCom., último párrafo dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada, en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina, situación que se desprende de los resúmenes de cuenta adjuntados en autos (fs. 31/62) y que no se trata, se reitera, de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo para debitar el saldo de tarjeta de crédito (vedado por el art. 42 De la ley 25065), el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite (conf. esta CNCom, Sala B, 20/11/08, «Banco Santander SA c/ Albiñana Elena s/ ejecutivo.»).-
4.) Sentado ello, corresponde señalar entonces que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, que -como el presente- contiene la totalidad de los recaudos legalmente exigidos, resulta suficiente a los fines de promover su ejecución por la vía elegida en la especie.
Así, y del análisis del título que en autos se pretende ejecutar y que luce copiado a fs. 9, advierte esta Sala que, formalmente, reúne los recaudos necesarios para la ejecución. En efecto, se encuentra plasmado en el mismo el nombre del cuentacorrentista, el número de cuenta, la fecha de expedición del certificado, fecha de cierre, monto de la deuda y la firma de gerente y contador de la casa bancaria.-
5.) Todo lo expuesto resulta dirimente para hacer lugar al recurso deducido por el ejecutante y en consecuencia, se manda llevar adelante la ejecución contra Ana María Interllige, hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital de pesos ochenta y un mil trescientos treinta y cinco con veintisiete centavos ($ 81.335,27), con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de mora, esto es el 21.01.2015 (fecha de cierre de la cuenta corriente), hasta el efectivo pago, réditos que serán capitalizables trimestralmente conforme al art. 1398 (CCCN) y las costas del proceso (art. 68 y 558 CPCCN).-
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar el decreto de fs. 94/95 en lo que ha sido materia de agravio, mandándose llevar adelante la ejecución en la forma prescripta en el considerando 5).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
013939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106380