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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Escribanos. Remoción del adscripto. Incompatibilidades. Ley 4193
Se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 50 -última parte- de la ley 4193 y decreto provincial N° 1830/2012, por el cual se removió a la escribana actora del cargo de Adscripta de un Registro Notarial. Ello así, al concluirse que -en principio- no correspondía a la actora aducir derechos adquiridos ni restricciones a sus posibilidades profesionales, cuando había sido ella quien voluntariamente dejó la adscripción notarial para aceptar el desempeño de Defensora del Pueblo, cargo público que aparejaba incompatibilidad funcional con otro empleo o ejercicio profesional (conforme a los artículos 127 y 168 de la Constitución de la Provincia de Río Negro).
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.-
Vistos los autos: «Díaz, Nadina Mariel s/ acción de inconstitucionalidad art. 50 última parte ley g n° 4193 y decreto n° 1830/2012».
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 50, última parte de la ley 4193 y decreto provincial n° 1830/2012, por el cual se removió a la Escribana Nadina Mariel Díaz del cargo de Adscripta del Registro Notarial n° 9 de Villa Regina, la mencionada notaria interpuso el remedio federal que fue concedido a fs. 175/184.
2°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de actos y normas locales por ser contrarios a normas de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a los derechos que la apelante fundó en estas últimas (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).
3°) Que el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes como para convalidarlo como acto judicial válido sin que se aprecie que el remedio federal intentado logre demostrar la relación directa e inmediata de la solución debatida sobre aspectos de derecho público provincial con los derechos constitucionales a trabajar, a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso.
4°) Que, en principio, no corresponde a la actora aducir derechos adquiridos ni restricciones a sus posibilidades profesionales, cuando ha sido la recurrente quien voluntariamente dejó la adscripción notarial para aceptar el desempeño de Defensora del Pueblo, cargo público que apareja incompatibilidad funcional con otro empleo o ejercicio profesional (confr. arts. 127 y 168 de la Constitución de la Provincia de Rí o Negro).
5°) Que, además, no resulta irrazonable lo dispuesto por el art. 50 de la ley 4193 al facultar al titular del registro notarial a pedir la remoción sin causa del adscripto ya que encuentra sustento en la facultad discrecional de elegir y nombrar bajo determinadas condiciones de idoneidad reglamentarias al adscripto, lo que da cuenta de la vigencia en la propuesta de la adscripción de un especial grado de confianza y afinidad que debe mediar con el titular, pues pesa sobre este toda la responsabilidad por la actuación fedataria de su registro.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y remítanse los autos al Tribunal de origen.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
(En disidencia)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expresados por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 192/194, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese.
JUAN CARLOS MAQUEDA
037227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132135