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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Introducción de la cuestión federal
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, dado que el demandado introdujo la cuestión recién en oportunidad de expresar agravios y lo hizo en términos genéricos, omitiendo mencionar concretamente cuáles eran las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
Y Vistos:
1. El demandado interpuso a fs. 929 recurso extraordinario contra la decisión que obra a fs. 919/923, que mereció respuesta a fs. 969/975.
2. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, debido a que el recurrente no hizo -del modo en que era menester- reserva del caso federal en todas las etapas procesales.
Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros).
Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros).
La simple referencia a que una solución adversa a la que pretende el demandado prescindiría de la aplicación de las normas legales y constitucionales expresas de las cuales sólo se menciona el número de los artículos de la Constitución Nacional, como ocurrió en el caso, no es suficiente a estos efectos.
Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un “pseudo” requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002).
En el caso, el demandado introdujo la cuestión recién en oportunidad de expresar agravios y lo hizo en términos genéricos, omitiendo mencionar concretamente cuáles eran las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardaban con la materia del pleito, lo cual importó también omitir la proposición de cuáles eran los temas federales que se le intentaban someter a decisión del tribunal (ver Sagüés, op. cit., p. 321).
3. Sin perjuicio de ello, y a efectos de no acotar el tratamiento del recurso a su plano formal, es del caso señalar que, de todos modos, los agravios levantados carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia.
El demandado basa su recurso, fundamentalmente, en dos argumentos: en primer lugar sostiene que se realizó una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que las facturas que adujo haber pagado tienen su respectivo respaldo en la cuenta corriente analizada por el perito.
Y por otro lado, manifiesta que debió haber sido el actor quien produjera la prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo para reclamar el pago, situación que no sucedió en estos autos por las razones que explica.
4. Ninguno de esos argumentos puede ser compartido.
Y esto debido a que, tal como se expresó en la sentencia que se ataca, los datos emanados de la cuenta corriente allí analizada -al haber sido ésta confeccionada en forma unilateral y sin que el actor hubiera tenido posibilidad de intervenir- debieron haber estado respaldados por los comprobantes que acreditaran las erogaciones que adujo haber realizado la demandada.
Distinta es la valoración que debe darse a las facturas presentadas por la actora, ya que si bien éstas son -al igual que la cuenta corriente- instrumentos confeccionados unilateralmente, en virtud de lo que establece el artículo 1145 del CCyC se presumen aceptadas si no son impugnadas en el plazo de ley, impugnación que la demandada no realizó.
Adviértase, en tal sentido, que la Sala juzgó el caso dando suficiente apoyatura a cada una de las conclusiones alcanzadas, sin que la opinión contraria del quejoso se presente apta, en tales condiciones, para habilitar el recurso federal intentado.
Y esto pues, como reiteradamente ha sostenido la Excma. Corte, ella no es una nueva y tercera instancia, de lo cual se deriva que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros).
En tal contexto, el recurso intentado sólo procede cuando se configura una situación de arbitrariedad, lo cual sucede cuando la sentencia adolece de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros), todo lo cual no ha ocurrido en el caso en el que, por el contrario, la Sala aplicó la normativa en juego, asignándole una interpretación que la condujo a concluir que la recurrente no sólo no habría probado los pagos supuestamente realizados sino que tampoco aportó prueba alguna tendiente a acreditar los incumplimientos en los cuales incurrió la actora, fundamento que utiliza para justificar la falta de pago de los referidos instrumentos.
5. Por lo expuesto, se resuelve desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Con costas al vencido por aplicación del art. 67 del Código Procesal.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
022164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110722