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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual se estableció la restricción de la capacidad jurídica del causante para la realización de actos de disposición y de administración de sus bienes.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
A fs.128/131 interpuso el causante junto con su hermana recurso de apelación en subsidio y a fs.135 hizo lo propio la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces N°1 contra el pronunciamiento de fs.123/124, mantenido a fs.136 y a fs.140, por medio del cual se estableció la restricción de la capacidad jurídica del causante para la realización de actos de disposición y de administración de sus bienes. A fs.145/146 mantuvo el recurso la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y lo fundó.
El apelante se agravia de que la magistrada haya señalado que percibe un beneficio de pensión por discapacidad cuando ello no es así y que al manifestar que puede administrar las sumas de dinero resultantes de su actividad laboral representa un grave obstáculo para gestionar y obtener la pensión derivada del beneficio previsional de sus padres. Estos agravios son compartidos por la Sra. Defensora de Cámara al fundar el recurso de apelación interpuesto por su colega de la instancia de grado.
La Sra. Jueza en sus considerandos cuando se refirió a que el causante percibe el beneficio de pensión por discapacidad lo que hizo fue la transcripción literal de lo que surge del informe socio ambiental agregado en autos y que no fue objetado en esa oportunidad. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que lo que en realidad percibe es una asignación por hijo discapacitado a través del haber previsional del padre, conforme surge de la constancia de fs.127.
A fs.69/71 obra el informe socio ambiental realizado por la Lic. Wolski, asistente social de la División Centro de Orientación de la Víctima con asiento en la Comisaría 29. De dicha entrevista se observa que el causante vive solo y menciona estar diagnosticado por bipolaridad, realizando terapia psicológica desde 1997 y tratamiento psiquiátrico desde 2014 en forma particular; que cuenta con la cobertura médica de PAMI y de la prepaga CM Salud; que cursó estudios de dibujo y pintura en bellas artes de San Isidro y en 2004 se recibió de profesor de yoga; que da clases particulares en su domicilio de canto y de yoga, contando con 9 alumnos (a ese momento). La profesional concluye que se trata de una persona con un amplio grado de conciencia de enfermedad, que si bien mientras se encuentra estable psicológicamente puede desenvolverse por sus propios medios en cuanto al desarrollo de las actividades cotidianas, es necesario que cuente con el acompañamiento de su entorno familiar.
Del informe interdisciplinario de fs.90/94 realizado por los profesionales dependientes del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo Médico Forense surge que el causante manifiesta ser artista (pintor, cantante, actuación, instructor de yoga y de balet); vive solo, asistido por su familia la que le brinda suficiente continencia; que trabaja de forma irregular y que recibe un subsidio agregado a la jubilación de su padre; que estuvo internado psiquiátricamente, con cuatro brotes psicóticos tratados y que la última crisis severa fue en 1999, consecutivamente ha tenido episodios leves moderados de hipomanía y fobias sociales. Los médicos forenses observaron que presenta una palabra bien articulada, sin trastornos en la fonación o en su discurso; el estado de conciencia registrado es lúcido, no se observan fluctuaciones, distractibilidad ni variaciones en los niveles atencionales; que se encuentra sin fallas en la percepción y reconocimiento con respecto al entorno y a su persona, presentando plena conciencia de su situación judicial actual; durante la entrevista la atención desplegada fue estable en general; que a la exploración de la memoria, tanto de fijación como de evocación, se halla sin fallas significativas; la sensopercepción se presenta con un ritmo normal cuantitativamente y a nivel cualitativo se muestra sin manifestaciones alucinatorias evidentes, sospechables por su conducta o referida en sus dichos; el curso del pensamiento se muestra dentro de ritmos normales, cuantitativamente y cualitativamente no se observó trastornos o particularidades graves en el contenido; su asociación de ideas se da con ritmo normal y coherente; su inteligencia, dado su medio y condición, puede considerarse como de buen aditamento y suficiente capacidad de asimilación y adaptación; y su capacidad judicativa actual se encuentra restituida. Y por ello, concluyeron que el causante al momento del examen presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas de Trastorno Bipolar a predominio de presentaciones maníacas, a la fecha compensado por el tratamiento regular. Y que al momento del examen se encuentra en condiciones actuales con supervisión de familiares no regular sino periódica ocasional de realizar tareas laborales, disponer de sus bienes, administrar bienes y sumas de dinero, intervenir en juicios y actos que importen cambiar de estado civil.
Tanto las conclusiones de la evaluación social realizada, como del informe interdisciplinario referido son concluyentes respecto del estado de salud y de la situación del causante; que además no son cuestionadas por ninguna de las partes intervinientes sino que además son consentidas con la presentación de fs.97.
A fs.107 se encuentra agregada la entrevista llevada a cabo por la magistrada de la instancia de grado de conformidad con lo prescripto por el art.35 del Código Civil y Comercial de la Nación de la que participaron el causante, su hermana, asistida por su letrada patrocinante, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia y el Sr. Defensor Público Curador.
En la citada audiencia el recurrente manifestó que vivía solo, estando sus padres atentos a sus necesidades; que conoce el valor del dinero, trabaja y administra su dinero. Su hermana se propuso como persona de apoyo; a lo que el causante prestó su conformidad. Además, se aclaró en el acta de la audiencia que el denunciado necesita ser asistido para la disposición de sus bienes.
La Defensora de Menores, en la referida audiencia, solicitó que se dicte sentencia, dejando a salvo las capacidades conservadas y disponiendo que la persona de apoyo que se designe deberá asistirlo en cuanto realice actos que importen la disposición de sus bienes.
Por su parte, la Defensora Pública Curadora n°13, en el dictamen de fs.119, solicita que, teniendo en cuenta la capacidad jurídica general de su defendido, se establezca un sistema de apoyo jurídico solamente para la administración y disposición de sus bienes registrables.
Es necesario destacar que este tribunal considera que la filosofía que inspira la ley 26.657, y que en cierto modo es consagrado en el código civil y comercial, es la de mantener, como regla general, la capacidad de la persona. Ahora bien, el nuevo régimen debe aplicarse ponderando en cada caso las circunstancias que lo rodean y es función del magistrado la de determinar si la causante de autos, no obstante los padecimientos que sufre, es capaz de dirigir su persona y administrar sus bienes o, en su caso, si para determinados actos de administración y de disposición necesita de la asistencia de terceros (conf.: CNCivil, esta Sala, “O., V. J. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL”, del 4/11/2015; id. “G., M. P. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”, del 26/11/2015; id., “M., C. N. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL”, del 3/03/2016; id., “C., F. M. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL”, del 3/03/2016).
La condición de la persona sujeta a restricciones a su capacidad no es la de inhábil del derogado Código Civil. La restricción a la capacidad es una categoría genérica, que incluye un amplio abanico de posibilidades relacionadas con la amplitud o estrechez de los actos que han sido limitados a la persona por sentencia (CNCiv., Sala E del 28/9/2015, “S., J. R. s/ art. 152 ter Código Civil”).
El régimen establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación debe aplicarse ponderando en cada caso las circunstancias que lo rodean y es función del magistrado la de determinar si la causante de autos, no obstante los padecimientos que sufre, es capaz de dirigir su persona y administrar sus bienes o, en su caso, si para determinados actos de administración y de disposición necesita de la asistencia de terceros.
Siguiendo esos lineamientos en la sentencia sólo se deben mencionar aquellos actos para los que se limitará la capacidad del denunciado, debiendo determinar la extensión y alcance de la restricción, procurando siempre que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (arts. 32 y 38 del CCCN).
En ese sentido, resulta ajustada la resolución en crisis.
Por ello, teniendo en cuenta el diagnóstico, pronóstico y evolución de la enfermedad que padece el causante como las particularidades del caso, que surgen de los referidos informes, corresponde concluir que debe establecerse la restricción de la capacidad jurídica del Sr. S. C. de conformidad con lo dispuesto por el art.32 y sigs. del Código Civil y Comercial de la Nación para la realización de actos de disposición y administración de sus bienes registrables, confirmándose la designación de la Sra. G. C. como sistema de apoyo con las funciones y el alcance determinado en el pronunciamiento en crisis.
En su mérito, este Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.128/130. Con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara. Oportunamente, devuélvase.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
037273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133007