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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Comisiones médicas. Constitucionalidad
Se confirma el pronunciamiento que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27348, declaró la falta de aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo, por no haber cumplido el actor con la instancia administrativa previa a la que alude tal norma.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 22/28 contra el pronunciamiento de f. 18/21.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Que la parte actora en el escrito de inicio solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1,2,12,14,15,16 y 21 de la Ley 27348, por considerar que tales dispositivos revelan un desmesurado nivel de irracionalidad que pretende arrasar con el orden constitucional y convencional vigente y con el elemental principio de razonabilidad receptado por los arts. 28, 33 y concordantes de la Carta Magna (v. fs. 4 del escrito de inicio y 22 vta. del escrito recursivo).
II. Que el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma, resultaría que el actor, previo a cualquier otra intervención, se encuentra obligado a transitar la vía administrativa mediante la actuación de comisiones médicas y sujeto al procedimiento allí establecido.
La Sra. Jueza “A-quo”, apartándose del dictamen fiscal de fs. 17 y tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º y cctes. de la Ley 27.348 declaró la falta de aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo, porque en su tesis, el actor no cumplió la instancia administrativa previa a la que alude tal norma (ver fs. 18/21).
Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del recurso presentado a fs. 22/28 donde reitera los argumentos y fundamentos vertidos en el escrito de inicio.
III. En primer término, corresponde consignar que esta Sala, en numerosos precedentes, ha señalado que la Ley 24557 regula una materia de indudable esencia laboral y que el resarcimiento de los daños provocados por accidentes o enfermedades del trabajo encuadran en la competencia diseñada por los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 18345, criterio que guarda coherencia no sólo con el precedente Castillo (CSJN Fallos 327:3610) sino también con las sentencias dictadas por el Alto Tribunal in re “Venialgo” del 13/3/2007 y “Marchetti” del 4/12/2007.
En este orden de ideas, del antecedente que obra en copia a fs. 37/38 al que se remite el Sr. Fiscal General Adjunto Interino y la opinión que vierte en el dictamen de fs. 39, destaca que la tesis sentada por el Alto Tribunal en los precedentes “Castillo”, “Venialgo” y “Obregon”, en realidad invalidó el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local y no se analizó la legitimidad de una instancia previa, no obstante, no es menos cierto que se ha interpretado y así lo he sostenido en forma reiterada, que las personas trabajadoras pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las comisiones médicas (v. al respecto esta Sala in re: “Di Prieto José A. c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente-Acción Civil”, SD 86979 del 31/8/2011; “Mastrolorenzo Andrés Francisco c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente- Acción Civil”, SD 87043 del 27/09/2011; “Maldonado Emilio A. c/Ciccone Calcográfica S.A. y otro s/Accidente- Acción Civil” S.D. 87256 del 28/03/2012; “Martínez Alejandro R. c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente-Ley Especial”, SD 88111 del 28/09/2012, entre muchos otros precedentes más).
Desde esta perspectiva y a propósito de la validez de las instancias administrativas, nuestro más Alto Tribunal en los pronunciamientos dictados en las causas “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio José sucesión” del 15/7/1960 y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/2005 (CSJN Fallos 321:776), ha señalado que la creación de órganos administrativos es válida, pero no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales pues su actividad se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, por lo que sus decisiones se encuentran sujetas a un control judicial, amplio y suficiente, el cual resultará de un conjunto de factores y circunstancias, entre ellos, la naturaleza del derecho individual invocado y que los principios constitucionales quedan a salvo siempre que los organismos de la administración hayan sido creados por ley, asegurada su independencia e imparcialidad y que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos ( y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable.
Con ello se quiere significar que no se reprocha la creación de las comisiones médicas siempre y cuando no vulneren garantías constitucionales. Sin embargo, en el caso en análisis, la normativa impugnada por el actor y conforme los fundamentos que expresaré a continuación, limita seriamente el derecho de la persona trabajadora para acceder a la justicia en procura de la reparación por el daño padecido como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional.
En efecto, el artículo 1 de la Ley 27348, en su primer párrafo, otorga a las comisiones médicas la facultad de ejercer funciones que exceden ampliamente su ámbito de actuación. En tal sentido, considero que no es posible admitir que los profesionales médicos que integran tales comisiones puedan expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, por tratarse de aspectos vinculados al nexo de causalidad y cuya dilucidación corresponde indudablemente al campo del derecho. Tampoco resulta aceptable que tales profesionales establezcan las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 cuando en muchas oportunidades debe resolverse cuestionamientos que involucran inclusive aristas constitucionales relacionadas con la forma y el modo de establecer la base que servirá para determinar el monto de las prestaciones.
En este contexto, cuando la Magistratura especializada, en el marco de las normas adjetivas, recurre a una persona experta en conocimientos especiales, en el caso, las ciencias médicas, lo hace para que la asesore y auxilien en una materia en la que quien juzga no es experta/o. Esta persona auxiliar debe emitir un dictamen objetivo y neutral y no pude expedirse acerca de cuestiones jurídicas u opinar respecto de la procedencia o no del reclamo incoado. Desde esta perspectiva, la norma impugnada atribuye a quienes integran las comisiones médicas, irrazonablemente, facultades para resolver cuestiones netamente jurídicas, pues su dilucidación se encuentra reservada a quienes juzgan, que han sido designados por la ley para intervenir y cuya finalidad es la de asegurar la máxima imparcialidad, funciones propias que nacen de las atribuciones que al respecto confiere el art. 116 de la Constitución Nacional.
A mi modo de ver y en el camino trazado por nuestro más Alto Tribunal (Fallos “Fernández Arias” y “Ángel Estrada”, ya citados), no observo que se hubiera considerado en modo alguno la naturaleza de los derechos comprometidos, que involucran, la vida y la salud de las personas trabajadores y menos aún surge de los fundamentos del proyecto legislativo -que contiene expresiones generalizadas-, elementos suficientes que permitan valorar la razonabilidad de los objetivos económicos y políticos que el legislador tuvo en mira para dotar a quienes integran esas comisiones médicas de facultades jurisdiccionales, por ello, desde mi perspectiva de análisis, la garantía constitucional de acceder en forma directa a la Justicia Nacional del Trabajo, se encuentra vulnerada.
No resulta ocioso recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994, adquirieron rango constitucional diversos Tratados, Pactos y Convenciones de Derechos Humanos fundamentales de la persona humana, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, aunque con matices pero en conjunto, consagran y comprometen al Estado a garantizar el derecho de la persona a concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, disponer de procedimientos sencillos, efectivos y breves por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, ello, dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley.
A tales instrumentos cabe agregar, que las cuestiones que se debaten involucran de igual manera a la mujer trabajadora y en tal sentido, cuando se trata del derecho de acceder a la justicia, a la reseña efectuada precedentemente se suma la Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), de rango constitucional, que recomienda a los Estados que adopten “…medidas jurídicas eficaces, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los malos tratos en la familia, el ataque sexual y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo…” y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), de rango supra legal, que también establece obligaciones inmediatas del Estado que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad donde los Estados se han comprometido a adoptar progresivamente un conjunto de medidas para garantizar este derecho, que debe ser adecuado, efectivo, oportuno y eficaz y hace referencia a la violencia en el lugar de trabajo, física, moral o psicológica que genera daños en la salud de la mujer trabajadora (que ha generado copiosa jurisprudencia) y que se encuentran específicamente contempladas como modalidades de violencia en el art. 6 de la Ley 26485, que por otra parte, corresponde resaltar, que tales padecimientos no pueden ser objeto de mediación o conciliación alguna (art. 28 de la Ley 26485).
El Poder Judicial constituye la primera línea de defensa para la protección de los derechos y las libertades individuales de todas las personas, universo que naturalmente comprende a las personas trabajadoras al amparo del principio protectorio que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional que se proyecta tanto en el derecho sustancial como adjetivo. En este contexto, la norma impugnada impide que todas las personas trabajadoras ejerzan el derecho de acceder a la justicia, al debido proceso y obtengan una tutela judicial efectiva, idónea, imparcial y no discriminatoria (arts.14 bis, 16, 18, 19, 33, 75 inc. 19, 22, 23 y 116 de la Constitución Nacional, 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2º apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos y 8º apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
Por las consideraciones expuestas, concluyo que el art. 1 de la Ley 27348 es violatorio de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, oído el Sr. Fiscal General Adjunto Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, propongo: a) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27348; b) Revocar la resolución dictada a fs. 18/21 por la Sra. Jueza de la Instancia anterior; c) Declarar la aptitud juridiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; d) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen para la continuación del trámite y e) Declarar las costas en el orden causado atento la inexistencia de contradictorio (art. 68 2do. párrafo del CPCCN).
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Disiento con el voto de mi distinguida colega.
La Sra. Jueza “a quo”, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º y concs. de la Ley 27.348 y declaró la falta de aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo, porque no se encontraba cumplida la instancia administrativa previa a la que alude tal norma.-
De las constancias que surgen del escrito de inicio y de la presentación efectuada por la parte actora a fs. 34, se colige que el lugar de reporte habitual del trabajador ante su empleadora es en esta Ciudad y, por lo tanto, resultaría aplicable en el caso de autos el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348 (arg. art. 1º y concs. de la citada norma).
El artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma citada resulta entonces la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.
Se verifica en el caso que el actor no ha dado cumplimiento con dicha exigencia y ha omitido el procedimiento allí reglado. Planteó, en cambio, la inconstitucionalidad del nuevo dispositivo legal (ver fs. 3 vta. punto IV).
Al respecto, por compartir los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General Adjunto Interino a fs. 37/39, me remito a ellos, en razón de brevedad.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior e imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de contradictorio (art. 68, 2º del C.P.C.C.N.).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Discrepan mis distinguidas colegas preopinantes respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y concordantes de la ley 27.348, solicitada por la parte actora en el escrito inicial (ver fs.4 y s.s.).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara afirma que el artículo 1º de la ley 27.348 es violatorio de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la disposición legal referida.
Por su parte, la Dra. María Cecilia Hockl discrepa con la solución propuesta por la Dra. Pasten y refiere que en autos, el actor -cuyo lugar de reporte habitual es esta Ciudad, no ha transitado el trámite establecido en el referido artículo 1º de la ley citada y ha omitido el procedimiento allí reglado. En consecuencia y de conformidad con las conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal General Adjunto interino, y en el marco de la constitucionalidad del régimen legal cuestionado propicio la confirmatoria del fallo de anterior grado
En las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la propuesta y a los fundamentos expuestos por la Dra. María Cecilia Hockl sobre el tema en controversia. En efecto, tal como he sostenido en casos análogos al presente, corresponde (ver en igual sentido, “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial”, S.Interlocutoria Nº 74.095 del 3/8/2017, del registro de la Sala II, entre otros) declarar la constitucionalidad de la normativa señalada en la medida que dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. En tal contexto propicio la confirmatoria de lo resuelto en grado.
Finalmente, también concuerdo con la Dra. Hockl cuando propicia imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la inexistencia de contradictorio.
En definitiva, EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Confirmar el pronunciamiento apelado con costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2º CPCCN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En … de … de 2017 se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En … de … de 2017 se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
Ley 24557 – BO: 04/10/1995
Ley 27348 – BO: 24/02/2017
Parra, Agustín Maximiliano c/Asociart ART SA s/accidente – ley especial – Juzg. Nac. Trab. – N° 4 – 01/09/2017 – Cita digital: IUSJU020347E
Toselli, Carlos A., VOLVER A EMPEZAR. LA TERCERA OLA REFORMISTA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, Editorial Erreius, Temas de Derecho Laboral, Abril 2017
021983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110738