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JURISPRUDENCIARenta vitalicia previsional
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la ley 26425.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Ferando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular el haber de pensión -reconocimiento mediante del derecho de la beneficiaria a cobrar el haber mínimo garantizado- solo respecto del período posterior a la vigencia de la ley 26.425.
De adverso, la rechazó en cuanto al reconocimiento del derecho por el periodo anterior a la vigencia de la norma señalada, en tanto destacó que el beneficiario percibía la jubilación otorgada bajo el sistema de capitalización “renta vitalicia sin componente público”.
En consecuencia ordenó pagar las diferencias devengadas, con más la bonificación por zona austral e impuso las costas por su orden.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora.
III.
En lo sustancial, las quejas de la recurrente se centraron, en primer lugar, en discutir la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa. En segundo lugar, en insistir con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
IV.
Considero que los dos planteos deberían ser rechazados atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
Entiendo que esta firme conclusión expresada por la Corte impide receptar cualquier reclamo dirigido a la instrumentación de mecanismos que persiguen, a fin de cuentas, el mismo objetivo que se cumple con la imposición de la tasa de interés pasiva: sostener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas debidas por el organismo previsional.
V.
Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo rechazar íntegramente el recurso de la parte actora. Las costas de alzada, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede por compartir sus conclusiones.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 11/07/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128368