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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación
Se admite la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la decisión revocatoria de la sentencia que rechazó la demanda, calificando como laboral al vínculo que uniera a las partes.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2016.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos «TALARICO, Nadia Laura contra CULASSO, Wilfrido -C.P.L.- (Expte. 118/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00510451-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe resolvió receptar el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la decisión inferior -que a su turno- rechazara la demanda promovida por Nadia Laura Talarico tendente al cobro de diversos rubros, calificando como laboral al vínculo que lo uniera al accionado.
Es contra aquel pronunciamiento que la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por entender que lo fallado no satisface el derecho a la jurisdicción.
En el memorial recursivo señala el yerro en que incurre la Alzada al considerar aplicable el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo «sin mayor necesidad probatoria por la actora», desde que su parte reconociera la onerosidad de los servicios.
Resalta la naturaleza iuris tantum de la presunción contenida en dicha norma, destacando la existencia en autos de constancias que la desvirtúan, pues la prestación de servicios no fue admitida bajo una relación de dependencia, sin que tampoco se haya demostrado «claramente» la remuneración y cita jurisprudencia que avala su posición.
Así, señala que tanto la absolución de posiciones, en la que negara su carácter de empleador e hiciera hincapié en «la falta de necesidad de otro» médico radiólogo pues su hijo era el único que cumplía tal función en la clínica -corroborado por el informe del Colegio de Técnicos Radiólogos de Santa Fe-, como las testimoniales que reseña, permiten desconocer el carácter laboral del vínculo que lo uniera a Talarico.
Refiere también al informe del Hospital Cullen, del cual surge que la accionante se contradice respecto a los horarios y jornadas laborales que afirmara al demandar y que demuestra que la pasantía fue realizada en dicho nosocomio «puesto que no tiene sentido alguno realizarlo en dos establecimiento (sic) al mismo tiempo».
Califica el impugnante de «antojadizo» el razonamiento por el cual el Tribunal sostuvo que admitió la prestación de servicios onerosos y aclara, en relación al documento que emitió -agregado a foja 5- por el que certificó que la actora realizó una pasantía, que es una «mera constancia» y que «más allá de lo que la tecnicidad de la palabra indica», debía ser ponderado en atención a todo el material de convicción arrimado a los presentes. Conforme a ello, entiende que la Sala resuelve arbitrariamente al exigirle demostrar la existencia de un contrato de pasantía en base a la consideración aislada de dicha probanza.
Cuestiona a la Alzada por tener por reconocida la remuneración y aclara que el haber manifestado en el responde que era «probablemente cierto que la actora haya percibido $300.- o más mensuales…» no genera la certeza necesaria para arribar tal conclusión.
Critica también al Tribunal por dejar de lado «caprichosa e ilógicamente» el vínculo de amistad que lo uniera con el padre y la abuela de la accionante.
Finalmente, el compareciente discrepa con los sentenciantes por desplazar arbitrariamente la carga de la prueba, vulnerando así los «principios de una cabal distribución», la debida igualdad procesal y las reglas de la sana crítica -artículo 59, inciso b, del Código Procesal Laboral.
2. La Sala, mediante decisorio del 18 de noviembre de 2015, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por ausencia de oportuno planteo de la cuestión constitucional, por no encontrar un reproche de entidad constitucional y entender que el recurrente no presentó un argumento de arbitrariedad que pueda considerarse viable en abstracto, resultando la expresión de agravios insuficiente desde el punto de vista técnico; lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte.
3. La postulación del ocurrente cuenta -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos e importa, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta. Encontrándose los autos principales en esta sede, imprímasele el trámite que corresponda. Ordenar la devolución del depósito efectuado por el recurrente.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
013915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116484