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JURISPRUDENCIADenegación del recurso extraordinario federal. Sentencia condenatoria por homicidio
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que condenó al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por considerar que los agravios son insuficientes para demostrar violación de derecho alguno o la configuración de la arbitrariedad denunciada, todo lo cual pone en evidencia que no se acredita la existencia de una cuestión federal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
VIED MA, 20 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., O. G. s/ Homicidio agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 28868/16 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 825/842 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Mediante Sentencia Nº 81/16, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial había resuelto condenar a O. G. L. a la pena de once (11) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 en función del art. 41 bis C.P. y arts. 498 y 499 C.P.P. -Ley P 2107-).
Respecto de tal decisión, la defensa particular del señor L. dedujo recurso de casación, al que este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente por Sentencia Nº 235, del 19 de septiembre del corriente, y consecuentemente condenó al causante como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, con exceso en la legítima defensa (arts. 4, 98, 374, 380 inc. 3º, 429 incs. 1º y 2º y 440 C.P.P. -Ley P 2107-; arts. 79 en función del 41 bis, 34 inc. 6° y 35 C.P.), con reenvío de la causa al origen con el fin de que -con la misma integración en la medida de lo posible- proceda a imponer pena conforme el derecho declarado (art. 441 C.P.P. -Ley P 2107-).
Contra lo así dispuesto, el señor Fiscal General interpone recurso extraordinario federal (fs.825/842 vta.), del que se da traslado a la defensa particular, que contesta los agravios mediante escrito que corre a fs. 845/851 vta.
2. El recurrente plantea que la sentencia resulta arbitraria por fundamentación aparente, lo que deriva en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Refiere que este Superior Tribunal de Justicia ha violado dos principios constitucionales, ya que ha creado una norma distinta del art. 34 inc. 6º de la ley de fondo, por la interpretación que ha efectuado, apartada de los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que primero debe atenderse a la letra de la ley. Agrega que el razonamiento del fallo carece de fundamento normativo válido, lo que determina la plena aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, y coincide con el voto de la minoría en cuanto a que no han concurrido los requisitos contenidos en la norma referida.
Advierte que los hechos no sucedieron de la forma en que fueron narrados por el imputado, por lo que no existe posibilidad alguna de justificar la conducta por él asumida. Añade que del análisis de la prueba colectada puede derivarse que no se verifican los elementos que requiere el tipo objetivo de la causal de justificación pretendida por la defensa. Cuestiona asimismo que la sentencia en crisis priorizó los dichos del imputado en su declaración sobre el testimonio del testigo presencial.
Concluye en la arbitrariedad en la apreciación de los medios de prueba por parte del sentenciante y la violación de las reglas de la sana crítica racional, lo que deriva en la afectación del debido proceso legal (art. 18 C.Nac.). Considera que, al casar el primigenio pronunciamiento para dictar otro en beneficio del imputado en las condiciones apuntadas, este Tribunal ha habilitado la aplicación del criterio de “arbitrariedad manifiesta”.
Por todo lo expuesto, requiere el acogimiento del recurso por parte del máximo Tribunal para que decrete la nulidad de la sentencia y la revoque.
3. Que la defensa particular señala que el recurrente intenta configurar un caso sobre la base de la supuesta decisión arbitraria de este Cuerpo; sin embargo, advierte, no logra articular un genuino caso federal en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que solo expone una discrepancia subjetiva con lo resuelto.
Niega que la sentencia cuestionada haya incurrido en tal tacha en aspectos vinculados con la valoración de la prueba y aduce que se pretende reabrir cuestiones fácticas ya ponderadas y darles otra interpretación, cuando la valoración efectuada es ajustada a derecho, dado que los elementos de cargo no logran desvirtuar la causa de justificación.
Plantea que el beneficio de la duda ha sido aplicado acertadamente, pues corresponde a la acusación demostrar los elementos que contradigan la causal de legítima defensa deducida (art. 34 inc. 6º CP).
4. El recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la decisión definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.
Liminarmente, si bien se advierte que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, ello no es óbice para la habilitación de la instancia pretendida en relación con el agravio planteado, por las razones que seguidamente expongo.
Así, puede señalarse que el recurrente desatiende alguna de las previsiones del art. 2º, referido a las condiciones de la carátula, por cuanto no cumple con el inc. i) dado que no expone la totalidad de los fallos de la Corte Suprema que luego desarrolla en el escrito.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cuando se desnaturaliza el texto legal de forma tal que el agravio y la materia federal resultan ser la carencia de fundamentación de la sentencia, que lesiona el principio de racionalidad, tal como aduce el señor Fiscal General, entiendo adecuado habilitar la vía extraordinaria federal.
Ello así pues la constatación de la irregularidad analizada en cuanto a la carátula no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva, por lo que procede la excepción establecida en la norma del art. 11 de la disposición citada, cuando el tema fundamental de la arbitrariedad condiciona la legalidad de lo resuelto, como fue anticipado.
En este orden de ideas, la lectura de la impugnación presentada permite sostener que el agravio introducido se materializa en la causal de arbitrariedad por fundamentación aparente, lo que deriva en la errónea aplicación de la ley sustantiva, al subsumirse los hechos en una causal de justificación (legítima defensa, art. 34 inc. 6º C.P.), inexistente.
Es necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que “se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno” (Fallos 328:3399, particularmente considerandos 28 y 29).
Por otro lado, debe recordarse que por el art. 15 de la Ley 48 están excluidas de modo expreso de la instancia extraordinaria las materias litigiosas que requieren de la interpretación y aplicación del derecho nacional común (códigos civil, comercial, penal, de trabajo y seguridad social, minería, etc.), emergido del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y dictado por el Congreso de la Nación en función de la delegación de atribuciones legisferantes que las provincias realizaron a favor de la Nación en el año 1853.
Los procesos judiciales fundados en el derecho común están sustraídos de la instancia extraordinaria ya que, por regla general, no se admite discutir allí las interpretaciones que realicen los diferentes tribunales respecto de disposiciones de aquella índole, como tampoco la forma en que resulten aplicadas. No es la Corte Suprema de Justicia de la Nación una tercera instancia ordinaria para entender en tales asuntos.
Se ha dicho también que la “… doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse, por su intermedio, el re-examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional” (Fallos: 304:106).
Empero, aunque el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, deben admitirse excepciones a tal criterio cuando a la decisión cuestionada se le achaca el incumplimiento de los requisitos mínimos que le den sustento como acto jurisdiccional válido, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. El objetivo es descartar los criterios judiciales arbitrarios en la apreciación de los hechos y en la interpretación y aplicación del derecho (Fallos 326:1069, 315:801 y 318:230, entre muchos otros).
Para precisar aún más la cuestión, este análisis de admisibilidad no debe ocuparse de verificar el real incumplimiento de dichos requisitos mínimos (aspecto de procedibilidad reservado al más Alto Tribunal), sino solo si el recurrente ha presentado de modo razonado y plausible una argumentación suficiente en torno a los agravios por dicha cuestión.
En cuanto a esto, el recurrente ha sostenido de modo fundado que la interpretación absurda de la prueba ha dado un contenido alejado de su conceptuación lógica a los requisitos de la legítima defensa -v.gr., entendiendo subsistente la posibilidad de la agresión y razonable el medio utilizado para repelerla-, para lo cual se expone la prueba contraria a dichos alcances y se critican de modo adecuado los dichos del imputado que son el elemento de descargo principal valorado por la mayoría.
Asimismo, se introduce una cuestión constitucional vinculada con la carga probatoria ante la alegación de determinada causal de justificación -inversión indebida o no del onus probandi-, en el sentido de a qué parte le corresponde su acreditación o desestimación.
En consecuencia, recordando que en el marco del análisis de admisibilidad que se exige a los superiores tribunales de provincia respecto de los recursos extraordinarios federales no corresponde determinar la existencia de las vulneraciones normativas alegadas, tarea reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, observo que se está en condiciones de establecer que, con respecto a tales puntos, nos encontramos ante una presentación con un agravio de plausible naturaleza federal, que debe ser habilitado.
5. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo conceder el recurso extraordinario federal deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Adhiero -parcialmente- a lo sostenido por el voto de la doctora Liliana Piccinini, en cuanto a la reseña de los antecedentes del caso y de la síntesis de los agravios de la Fiscalía General y de la contestación de la defensa del señor L..
Sobre el incumplimiento formal detectado -la exposición en el escrito de fallos de la CSJN que no constan en la carátula-, entiendo que este permite la aplicación del art. 11º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, en tanto es dicho Tribunal quien se reserva según su sano entendimiento la excepción para la admisión.
No obstante lo anterior, observo que el recurso tampoco podría prosperar por cuanto el impugnante pretende una rediscusión de aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia federal.
En efecto, la temática de la existencia de una legítima defensa para el homicidio (y su exceso) transitaba por la determinación del cese de la agresión inicial de la víctima y de las posibilidades del imputado para realizar una conducta distinta de la finalmente decidida.
Esto implica -a su vez y como es obvio- la ponderación de múltiples circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitían una u otra conclusión, en el entendimiento de que era la acusación la que debía procurar una certeza negativa sobre los hechos de descargo alegados por el imputado, todo lo que es propio de los jueces locales y se encuentra sujeto a ponderación del superior tribunal de la causa en el orden local, conforme exige el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asimismo -como surge de dicho precedente-, el más Alto Tribunal dice que, “satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio… se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno” (párrafo 28), extremo que no se verifica en la especie, en tanto y en cuanto en la sentencia ahora cuestionada se ponderó la ausencia de referencias respecto de circunstancias de tiempo y lugar que permitieran desestimar los dichos de quien afirmó que huía hacia su camioneta y que era perseguido por quien antes lo había golpeado con un arma de fuego y que, asimismo, portaba un arma blanca, y que se le estaba acercando hasta una distancia que osciló entre tres y los seis metros, a todo lo cual se le suma que los terceros que podrían haberlo ayudado se retiraban por temor a la reyerta acontecida.
El impugnante expone críticas sin atender a los argumentos desarrollados, ni refutarlos adecuadamente, lo cual sella la suerte del recurso intentado y demuestra que el Ministerio Público no ha cumplido con el inc. e) del art. 3º de la acordada referida, al no observarse que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
En síntesis, los agravios son insuficientes para demostrar violación de derecho alguno o la configuración de la arbitrariedad denunciada, todo lo cual pone en evidencia que no se acredita la existencia de una cuestión federal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
En definitiva, el incumplimiento de los requisitos mencionados remite a lo establecido en el art. 11° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, por lo que propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 825/842 vta. de autos por el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 819.
Firmantes:
PICCININI (en disidencia) – MANSILLA (en disidencia) – BAROTTO – APCARIAN – GUERRA LABAYÉN (subrogante)
ARIZCUREN
Secretario STJ
028862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119055