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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación. Responsabilidad de la concesionaria. Desnivel asfáltico
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento que no hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente vial.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 316 de fecha 22 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos «LATORRE, CRISTIAN contra CINCO VIAL S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 172/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510764-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 316 del 22.12.2015, el Tribunal -en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando -en consecuencia- el pronunciamiento de baja instancia que -a su hora- rechazó la pretensión de daños y perjuicios derivados del accidente vial de referencia.
Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Expresa -en esencia- que el fallo impugnado es violatorio de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio y de la forma republicana de gobierno y que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Se agravia de que la Cámara haya argumentado que: su parte era quien debía acreditar la existencia de la anomalía en el pavimento bastándole a la demandada acreditar que cumplía con determinadas pautas de prevención y cuidado; y que el principio constitucional de defensa del consumidor no puede constituirse en un axioma para lograr automáticamente un resultado.
Expresa que dicha inteligencia se contrapone a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución nacional y de la propia ley de defensa del consumidor. Citó abundante jurisprudencia en sustento de su postura.
Refiere que la prueba de la existencia del vicio en el pavimento no resulta dirimente para la solución de la causa, ya que tratándose de una responsabilidad objetiva su parte solo tenía que demostrar la existencia del hecho y la relación causal entre el daño y la cosa peligrosa, frente a lo cual al demandado le quedaba responder o probar alguna eximente.
Califica de arbitrario el pronunciamiento por incurrir en autocontradicción al reconocer por un lado la existencia de una responsabilidad objetiva y, por el otro, rechazar la demanda por no demostrarse la existencia del vicio en la cinta asfáltica, cuando en rigor -dice- no estando controvertida la intervención de la cosa riesgosa ninguna carga probatoria de la relación causal pesaba sobre su parte.
Finalmente, manifiesta que el decisorio omite la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que reza que debe probar el que esté en mejores condiciones para hacerlo, máxime cuando su parte sufrió pérdida de conocimiento, internación en distintos nosocomios y una convalecencia de más de un mes, lo que lo imposibilitaba a recabar prueba sobre el estado del pavimento al momento del hecho.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 143 del 01.06.2016 (fs. 33/36), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 38/61).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, la quejosa en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que la postulación recursiva sólo dejaba traslucir una simple discrepancia con la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el Tribunal (f. 34v.).
En efecto, en aquella oportunidad la Cámara puso en evidencia que a contrario de lo expuesto por el recurrente «(…) consideró el ámbito de aplicación de la responsabilidad contractual en el caso, el deber de seguridad y la teoría de la carga dinámica de las pruebas» destacando al respecto que «(…) se analizó la prueba producida por la demandada tendiente a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo al servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado)» y que «(…) no nos encontramos -como en otros casos- con un hecho generador probado tal como la existencia de animales sueltos, alud, personas que habitualmente arrojan piedras» (f. 35).
En ese sentido, cabe memorar que en el acuerdo en crisis la Cámara puso de resalto tanto la ausencia de prueba por parte del actor tendente a demostrar la existencia del hecho generador del daño -que en el caso se traducía en el presunto desnivel existente en la cinta asfáltica-, cuanto que la demandada produjo pruebas en orden a demostrar que cumplía con las pautas de prevención y cuidado de rigor, poniendo énfasis en el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Vialidad que prueba que la ejecución de la obra ORI C5.1.3. entre el km. 147 y el km 188 de la calzada donde se produjo el accidente comenzó casi un mes después de que acaeciera el accidente (fs. 3v. y 4).
En suma, concluyó el Tribunal que la sola prueba del accidente y el daño no genera automáticamente la obligación de responder de la demandada sino que se imponía demostrar la existencia del hecho que -según sostuvo la propia actora- fue el desencadenante del accidente.
Frente a ello, la lectura del memorial de la queja revela que el impugnante se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos ya esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local -en donde alegó: arbitrariedad por no aplicación del artículo 42 de la Constitución nacional y ley de defensa del consumidor; que su parte no tenía que demostrar el desnivel asfáltico sino el accidente y la relación causal entre el daño y la cosa peligrosa por tratarse de una responsabilidad objetiva; falta de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas- quedando así -como se dijo- incumplida la carga que contempla el artículo 8 ya citado.
Por otro lado, y respecto al restante agravio esgrimido por el compareciente -que la sola prueba del accidente y del daño bastaba para que la demandada deba responder por tratarse la obligación de seguridad que la ley le impone una obligación de resultado- razonó el Juzgador -con cita de la Corte nacional- que dicha obligación de seguridad no es absoluta sino que «(…) obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles, según el curso normal y ordinario de las cosas» (f. 6v.).
Y tampoco estas consideraciones recibieron la réplica debida y acorde a esta instancia, quedando los reparos del compareciente en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad, sin lograr acreditar que la sentencia resulte ser inválida como acto jurisdiccional.
En tales condiciones, dadas las imputaciones de la recurrente, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con las cuestiones resueltas por la Sala en ejercicio de funciones propias y sobre cuestiones ajenas al remedio extraordinario, y por ende de excepción, intentado.
Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.:GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
013693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116393