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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQueja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Legitimación. Art. 93 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe
Resulta improcedente la queja interpuesta, pues la impugnante no aporta razones valederas que hagan concluir que la decisión de la Alzada de confirmar el rechazo de su constitución como acusadora particular en el proceso, por no encontrarse legitimada, resulte ilógica o irracional.
Santa Fe, 7 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Elida Patricia Hidalgo, con el patrocinio letrado del Defensor Provincial de Santa Fe, doctor Ganón, contra la resolución 471, del 7 de julio de 2016, dictada por la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Lurati, en los autos caratulados «HIDALGO, ELIDA PATRICIA -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘ELIDA PATRICIA HIDALGO S/ CONSTITUCIÓN DE QUERELLANTE’- (CUIJ 21-06363430-9)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510901-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 7 de julio de 2016, la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Lurati, confirmó la resolución de primera instancia, por medio de la cual el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de esa ciudad, doctor Nuñez Cartelle, no había admitido como querellante a Elida Patricia Hidalgo con la postulación del doctor Ganón como patrocinante (fs. 2/5).
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la pretensa querellante, con el patrocinio letrado del Defensor Provincial de Santa Fe, doctor Ganón, recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/24v.).
Señala que la decisión impugnada es definitiva en tanto no admite otra ulterior sobre el mismo objeto y agota las instancias ordinarias previstas legalmente.
Sus agravios se dirigen por un lado a cuestionar la decisión de la Alzada de negarle legitimación activa a su parte para constituirse como querellante por no encuadrar su situación en el artículo 93 del Código Procesal Penal y, por el otro, a criticar el rechazo de la postulación como patrocinante legal del Defensor Provincial.
2.1. Respecto a la resolución de los Jueces de la causa de negar la admisión como querellante sostiene que resulta violatoria de garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad.
Explica que la situación en la que se encuentra -cuñada de la víctima- es perfectamente asimilable, por evidente analogía, a la que describe el artículo 93 del Código Procesal Penal, en el cual se hace referencia a los herederos forzosos. Al respecto, expresa que ella tiene un interés personal y absolutísimo en el descubrimiento de la verdad, al igual que los parientes referidos.
Expresa que en consonancia con el artículo 2 del Código de rito, aparece adecuado ampliar el ámbito de aplicación del artículo 93, otorgando la facultad para constituirse como querellante particular a quien ha sufrido algún perjuicio derivado de la lesión al bien jurídico afectado.
Plantea que su presentación encuentra respaldo en su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a la verdad por parte de la familia de la víctima, el que consiste -manifiesta- en el derecho a conocer en forma veraz, transparente y objetiva los motivos, los hechos y las circunstancias relacionados con la comisión de los crímenes.
Agrega que no puede tomarse como correcta una interpretación del artículo que limite la participación en calidad de querellante a los herederos forzosos cuando -dice- las limitaciones de carácter patrimonial sólo tendrían sentido si se tratara de un actor civil que pudiera demandar con posterioridad los daños civiles, lo que no ocurre en nuestro Código.
Concluye que proteger el derecho de Elida Hidalgo a conocer todo lo relativo a la muerte de su cuñado, ocurrida en circunstancias como las presentes, implica que no reviste el carácter de tercera, sino que ella misma es una víctima, correspondiendo reconocerle su legitimación activa como querellante.
2.2. Por otro lado, critica los argumentos brindados por la Alzada para descartar la posibilidad del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal y en particular del Defensor Provincial para asumir el patrocinio letrado de la pretensa querellante.
Alega que considera que su patrocinio resulta indispensable para el avance y la defensa de sus derechos, por ser el único que tiene la autonomía y fortaleza suficiente para enfrentar una situación de gran violencia institucional.
Expresa que nada impide que el doctor Ganón intervenga en el caso y que la negativa resulta contraria a principios y garantías constitucionales.
Cuestiona los fundamentos brindados en la Alzada para sostener la imposibilidad del Defensor Provincial de asumir su patrocino, alegando que la ley 13014 no lo prohíbe expresamente y que tal tarea no contradice la misión institucional del órgano, ni las funciones que le asigna el artículo 16 de la referida norma.
Agrega que el dispositivo legal mencionado prevé que los defensores presten servicio de asistencia técnica a cualquier persona cuya libertad o indemnidad física sea puesta en peligro por el Estado, por lo que su caso encuadraría en este supuesto, toda vez que su cuñado ha sido sometido por los agentes del Estado a trato o condición que ha puesto en peligro su vida o integridad física.
Se agravia de los fundamentos vertidos para rechazar la descalificación que su parte hace del servicio prestado por el Centro de Asistencia Judicial. En este sentido, señala que el fallo «Flores» de la Corte provincial citado por la Cámara no se encuentra firme y que la referida institución al depender del Poder Ejecutivo no le da confianza ni seguridad. Agrega que si bien existen en la provincia Centros de Asistencia, dichas reparticiones utilizan criterios selectivos de prestación de asistencia a la querella. Entiende que, en consecuencia, no puede afirmarse que satisfagan acabadamente las recomendaciones existentes en materia de protección de derechos humanos emitidas por los organismos internacionales.
Invoca en respaldo de su posición precedentes de distintos tribunales del país, la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, la doctrina del «derecho al mejor derecho» y el principio «pro homine».
Concluye que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino y que resulta arbitraria cualquier resolución que deniegue la actuación del doctor Ganón como patrocinante en la presente causa.
3. La Alzada por auto 616, del 15 de setiembre de 2016, resuelve rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la pretensa querellante (fs. 26/28v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 29/52v.).
4. En primer lugar, cabe señalar que no obstante la discusión acerca de si el Defensor Provincial puede o no patrocinar a las víctimas de delitos para constituirse como querellantes, lo cierto es que en el caso la denegación se fundó en otras razones, más precisamente, en que conforme la disposición del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Provincia la peticionante no se encuentra legitimada.
Por ello, teniendo en cuenta el motivo por el que fuera denegada la pretensión, la decisión impugnada satisface el recaudo de definitividad en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
5. Sentado ello, la presente queja no ha de prosperar, toda vez que los planteos esbozados en el memorial introductor de la vía extraordinaria, en confrontación con la sentencia atacada, apenas ponen de manifiesto una mera discrepancia con la labor cumplida por los Jueces de la causa en el ejercicio de funciones propias, sin demostrar que en esa tarea éstos hubiesen incurrido en una hipótesis de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales.
En efecto, la Alzada analizó pormenorizadamente las postulaciones de la pretensa querellante y brindó los motivos por los cuales concluía que debía confirmarse la decisión del Juez de primera instancia de rechazar su constitución como acusadora particular en el proceso por no encontrarse legitimada en los términos del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Provincia.
Estas motivaciones, de la compulsa con el memorial introductor, permanecen incólumes, y por tanto corresponde rechazar la queja interpuesta, toda vez que la impugnante no aporta razones valederas que hagan concluir que la hermenéutica asignada resulte ilógica o irracional, a punto tal de descalificarla como alternativa constitucional válida, con lo cual el planteo queda reducido a la mera discrepancia con la decisión de la Sentenciante que, no sólo interpretó la literalidad de la norma, sino que también se apoyó en razones axiológicas y sistemáticas, satisfaciendo así la debida fundamentación de los fallos judiciales.
La misma suerte han de correr las postulaciones recursivas vinculadas con el rechazo del patrocinio legal del doctor Ganón pretendido por la interesada. Es que, si bien la quejosa alega que tal solución resulta arbitraria y conculcatoria de garantías constitucionales, lo cierto es que no alcanza con sus formulaciones a descalificar desde la óptica constitucional la argumentación ensayada por el A quo para rechazar el patrocinio legal ofrecido, ni a acreditar la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que habilite la vía extraordinaria intentada, máxime cuando la decisión adoptada encuadra dentro de la doctrina que al respecto ha sentado este Tribunal (cfr. A. y S., T. 267, pág. 50; T. 268 pág. 448; T. 270, pág. 275; entre otros).
En este contexto, indudablemente, la impugnante podrá o no compartir la motivación ensayada por la Cámara, mas -como se anticipó- sus postulaciones denotan tan sólo una mera discrepancia y por tanto no deparan caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
018986E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112888