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JURISPRUDENCIASuspensión de trámite. Sentencia de trance y remate. Memorial
En el marco de un juicio ejecutivo se declara desierto y se confirma la decisión que rechazó el pedido de suspensión del trámite de la presente causa y dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. Los coejecutados apelaron en fs. 121 la decisión de fs. 120, que rechazó el pedido de suspensión del trámite de la presente causa y dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 123/124 y resistidos en fs. 126/127.
2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por la juez a quo.
Véase que en esa escueta pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la sentencia, soslayando la crítica del medular fundamento allí señalado; esto es, que la mera presentación en concurso preventivo no provoca la suspensión de las causas de contenido patrimonial iniciadas contra el deudor por causa o título anterior a dicha presentación, sino que será recién la apertura del proceso universal -y a partir de la publicación de edictos correspondiente- la que traiga aparejada tal suspensión.
Tal circunstancia, que no admite fisuras interpretativas por parte de la doctrina y la jurisprudencia (conf. Junyent Bas y Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras, comentada según leyes 25.589, 26.086 y 26.684, T. I, pág. 199, Buenos Aires, 2011; íd. Chomer, Héctor, Concursos y quiebras, Ley 24.522 comentada, anotada y concordada, T. 1, pág. 430, Buenos Aires, 2016; CNCom., Sala F, 2.3.10, “Financlass S.R.L. c/ AMR Argentina S.A. s/ ejecutivo”, entre otros), no recibió impugnación eficaz e idónea del apelante, quien solo insiste en obtener la suspensión del trámite de la presente causa, aun cuando en el caso aparece incuestionable que los procesos concursales denunciados en fs. 80/81 no fueron abiertos hasta la fecha.
Es así, que la ausencia de una crítica concreta y razonada a la decisión de grado conduce fatalmente a la deserción del recurso (cpr 266).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación de fs. 121; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
033966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127363