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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Pagaré sin protesto. Carga de la prueba. Falta de presentación
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución promovida y rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, al concluir que el título ejecutivo presentado consistía en un pagaré a la vista y sin protesto que reunía los recaudos legales pertinentes. Es que, tratándose de un pagaré con la cláusula sin protesto, la carga de la prueba de la falta de presentación al cobro recae sobre el excepcionante.
En la ciudad de Santa Fe, a los 04 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel F. Alonso, Abraham L. Vargas, y Aidilio G. Fabiano, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el defensor de ausentes (v. fs. 151) concedidos por el Sr. juez a quo (v. fs. 175) contra la resolución de fecha 24/04/2012 (v. fs. 145/150) del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de Santa Fe; en los autos caratulados «NUEVO BANCO DE SANTA FE SA C/ PELLUCIO, ANA MARIA S/ EJECUTIVO» (Expte. Sala I – CUIJ: 21-04889894-4 ). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos
-Dres. Alonso, Vargas, Fabiano- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:
Que el recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autonomamente en esta sede. Asimismo, debe subrayarse que, a todo evento, las críticas que contiene el memorial pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando. Por ende, no advirtiéndose irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declararlo desierto.
Que respecto del recurso de apelación, también interpuesto, concedido lógicamente en relación y con efecto suspensivo por el magistrado actuante en la anterior instancia (cfr., fs. 175), conviene señalar que encontrándonos en el marco de un juicio ejecutivo y siendo la regla la recurribilidad limitada a las sentencias, autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importan la paralización del juicio (cfr., art. 484 del C.P.C.yC.), debe considerarse que se verifican en el sub judice las condiciones para mantener la apertura de la instancia.
Así voto.
El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alonso dijo:
I.- Antecedentes:
Por sentencia de fecha 24.04.2012 (v. fs. 145/150), el Sr. juez de anterior instancia resolvió rechazar las excepciones opuestas, hacer lugar a la demanda, y, en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba totalmente el capital adeudado e intereses, IVA sobre intereses, con costas a la ejecutada; y diferir la regulación de honorarios hasta que se practique la pertinente liquidación.
Para así decidir consignó que al progreso de la vía ejecutiva promovida por la entidad crediticia accionante por la suma de $690,83, intereses y costas contra la parte ejecutada, ésta había opuesto las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material.
Con relación a la inhabilidad de título, manifestó que la misma no habría de prosperar (cfr., punto 3, fs. 147vto/148). Para ello, sostuvo que el título ejecutivo presentado, un pagaré a la vista y sin protesto (fs. 8), reúne los recaudos legales pertinentes; y, tratándose de una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, incondicionada, advirtió que contiene todos los elementos necesarios para su ejecución (legitimación activa, legitimación pasiva, liquidez y exigibilidad) siendo un título completo, literal, y abstracto que prescinde de la causa. Por ello, concluyó que cabe desechar que se trate de un contrato de mutuo como lo alega la parte excepcionante (fs. 66vta. pto. III.3.1a), resaltando que cuando el pagaré es a la vista, como en el caso de autos, es viable el pacto de intereses indicándose la tasa (art. 5 y 103 del dec. ley 5965), de ahí que el hecho de que se hubieran previsto intereses a una determinada tasa en la cartular no torna inhábil al título (fs. 148 punto 3).
Por otra parte, destacó el sentenciante de grado que en lo atinente a la presentación al cobro del título, que el mismo tiene impresa la cláusula «sin protesto», y que si el excepcionante aduce la falta de presentación al cobro del pagaré sin protesto, carga con la prueba de tal circunstancia. Por lo que, no habiendo acreditado ello, la excepción no puede encontrar acogimiento, máxime cuando la entidad crediticia en la demanda sostuvo que presentó al cobro el pagaré en fecha 05/03/2002, momento desde el cual operó la mora. Advirtió además el juzgador, que no existió circulación del título, siendo el Banco beneficiario quien promueve la demanda contra la ejecutada, por lo que reuniendo los requisitos previstos en el art. 101 del dec. Ley 5964/63, y no adoleciendo de irregularidades en sus formas extrínsecas posee idoneidad jurídica para tornar viable la ejecución.
En lo referente a la excepción de falsedad material, el Sr. juez a quo resolvió que la misma tampoco puede encontrar acogimiento (cfr., punto 4, fs. 148vto/149vto.). Para ello, sostuvo que no se produjo prueba alguna en autos que acredite la falsedad de la firma obrante en el pagaré, alegada por la parte ejecutada, correspondiéndole a la excepcionante la carga de la prueba de tal falsedad. Habiendo debido producir las pruebas pertinentes que acreditaran tal circunstancia (la confesional del representate legal del banco ejecutante de fs. 126 no aporta elementos al respecto -ver, pliego a fs. 125-), tal falta de demostración deja subsistente la presunción de autenticidad del título ejecutivo.
Entendió el sentenciante que dada la mora de la excepcionante en el pago del pagaré a la vista y sin protesto a partir de la fecha de presentación al cobro el 05.03.2002 (fs. 9 -escrito de demanda- y fs. 75 vto. pto. 5.3), corresponde llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $690,83 e intereses, no pudiendo el interés pactado exceder el 3% mensual por todo concepto y sin capitalizaciones, ello en uso de las facultades morigeratorias de los magistrados previstas en el art. 621 del C.C., imponiéndose las costas a la accionada perdidosa.
En consecuencia, el Sr. juez a quo rechazó las excepciones opuestas, haciendo lugar a la demanda y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba totalmente el capital adeudado e intereses a computarse en la forma dispuesta, IVA sobre intereses, con costas a la ejecutada .
Por último, dispuso diferir la regulación de honorarios hasta que se practique la liquidación correspondiente.
II.- Agravios.
Contra el referido decisorio interpuso el defensor de ausentes, por la parte demandada, recursos de nulidad y apelación (v. fojas 151), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo a fojas 175.
Radicados los presentes en esta sede, se le corre traslado al apelante a fin que exprese agravio (v. fs. 186), lo que hace a fs. 188/192 vto.
II.1.- Como primer agravio (fs. 188/190), expresa que lo agravia la resolución en crisis por cuanto en la sentencia se consigna que la falta de presentación al cobro del pagaré debe ser probada por el excepcionante, que si bien no se exonera al portador a la presentación al cobro (arts. 40 y 50, LC), la carga probatoria de dicha inobservancia recae sobre quien la invoque, estimando este análisis desacertado, ya que es una verdad inconcusa (fs. 188).
Considera que en el caso, no ha existido hecho o acto que materialice el reclamo al deudor, observando que el Sr. juez a quo hace valer erróneamente la presunción de presentación al cobro a partir de una imprecisa manifestación del actor en su escrito de demanda (fs. 9), estimando que al omitir el actor indicar las circunstancias de modo y lugar de la presentación al cobro, la parte demandada carece de posibilidades de desvirtuar los hechos alegados, violándose su derecho de defensa en juicio (fs. 188 vto.).
En el mismo andarivel, sostuvo que la demandada se limita a negar la existencia de la presentación al cobro por lo que era el actor quien debió probar sus afirmaciones. Expresando que no se comprende la conclusión del juez a quo en cuanto afirma que el deudor debe probar la falta de presentación al cobro (fs. 189).
Destaca el apelante que, si los documentos no fueron presentados al cobro, la mora acaecería con la notificación de la demanda y no desde el vencimiento de plazos. Agrega que, aún de considerarse hábil el título ejecutivo, la apelación procede inexorablemente con relación a la mora, que no podría encontrar otro inicio que en la notificación de la demanda. Resalta, que no se trata de una cuestión menor, atento que el libramiento de documento data del 06.12.2000 y la alegada (no cierta) presentación al cobro del 05.03.2002, pero la demanda recién fue notificada en noviembre de 2007, por lo que considera, que económicamente la diferencia en estos accesorios es sustanciosa (fs. 189vto./190).
II.2.- Expresó en el segundo agravio (fs. 190/191) que además lo agravia la tasa de interés del 3% mensual (36% anual) fijada por el a quo, considerando que resulta excesiva e injustificada, apuntando que los intereses moratorios impuestos por la convención de las partes, se denominan también punitorios, no pudiendo contradecir los límites de los arts. 1071 y 953 del C.C. de lo contrario se avalaría un ejercicio abusivo y antifuncional de derecho, pues -entiende- «la tasa es usuraria» (fs. 190).
Además advirtió que, en la demanda, a fs. 9, la parte actora al pagar la tasa de justicia, la abonó solamente sobre el capital , pero no sobre los intereses pretendidos, y que se trataría según la versión de la misma parte actora- de una operación entre particulares no comerciantes, no es mercantil; por lo que estima se vulnera claramente la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 36.
Consecuentemente, entendió, que la tasa a aplicar debe ser mínima, a lo sumo la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (tasa legal: decreto 941/91 y ley 23.928), que nunca podrá ser mayor al 24% anual (no capitalizable), comprensiva de los intereses compensatorios y punitorios, todo ello en el presente caso, contados desde la fecha de notificación de la demanda (fs. 191).
III.3.- Por último, en el tercer agravio (fs. 191/192) sostuvo que lo agravia la imposición de costas por el Sr. juez a quo en forma indebida a la parte demandada, cuando por dicha representación está actuando un defensor de oficio. Advierte que por resultar la parte actora la beneficiaria de la actividad del defensor de ausentes -ya que puede así continuar el pleito y, además, a la postre -de ser vencedora en la litis- habrá logrado su pretensión de condena a pagar una suma de dinero, lo cual sin el mencionado despliegue profesional no hubiese sido posible, -entiende- corresponde se le impongan las costas al actor, aún en el supuesto de resultar vencedor.
Insistió que, su nombramiento como defensor de oficio fue realizado a instancias de la actora (cfr., fs. 155 y 162), por lo que sus honorarios pertenecen al rubro «costas causadas a su instancia» de acuerdo al art. 250 del C.P.C.C de Santa Fe. Agrega que el apartamiento de ese principio implicaría incurrir en «arbitrariedad normativa» (fs. 192).
III. Contestación de agravios.
Que corrido el pertinente traslado para contestar agravios, la carga procesal fue levantada por el apoderado de la accionante, a cuyos argumentos remitimos brevitatis causae (v. fojas 195/198vto.) quedando los presentes en estado de resolver.
IV. Análisis.
Continuando con el análisis de los agravios, cabe sintetizar que los mismos se centran en: el debate sobre quien pesa la carga de probar la presentación o no presentación del título ejecutado al cobro y sus consecuencias respecto de la mora (primer agravio), la tasa de interés aplicable (segundo agravio), y, finalmente, quien debe las costas del defensor de ausentes (tercer agravio). Ellos serán analizados en ese orden:
IV.1.- En el primer agravio, el apelante consigna que «luce desacertado» (fs. 188 vto.) lo razonado por el Sr. juez a quo en torno a que la carga probatoria de la inobservancia de la presentación del título al cobro recae sobre quien la invoque. También expresa que «[n]o se comprende la conclusión del juez a quo en cuanto afirma que el deudor debe probar la falta de presentación al cobro» (fs. 189).
IV.1.a.- Sin perjuicio de que éstas y las restantes manifestaciones del apelante en el primer agravio (fs. 188/190) no logran explicar porqué tal pretendido desacierto no sería en rigor un eufemismo para ocultar la mera disconformidad con lo resuelto, no puede soslayarse que, tratándose en autos de un pagaré con la cláusula sin protesto, tal como lo señala el Sr. juez a quo, con cita de jurisprudencia (cfr., punto 3.1., fs. 148 vto.), la carga de la prueba de la falta de presentación al cobro recae sobre el excepcionante.
Recordemos que la presentación al pago del título es una carga cambiaria sustancial que el portador legitimado debe cumplir a fin de que el librador tome conocimiento del legitimado al cobro.
Como principio, no pagado el título, el portador debe levantar el protesto. Por ello, siendo que el protesto es un acto formal por el que el oficial público deja constancia de la negativa por el deudor al reclamo del pago del pagaré por el portador, y que el mismo acredita de modo irrefutable la presentación, tal circunstancia es ciertamente trascendente para la posterior ejecución del título cambiario (por todos, Jorge N. Williams, La letra de cambio y el pagaré, t. 2. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1981, p. 459).
Ahora bien, la inserción en el pagaré de la cláusula «sin protesto», no tiene por efecto relevar al portador de la carga de la presentación del título, sino que sólo lo dispensa de levantar o formalizar el protesto por falta de pago. En otros términos, la incorporación de la referida cláusula conlleva que el librador ha renunciado a exigir el protesto -es decir, el acto auténtico que pruebe la fecha de la presentación al cobro-, cargando así éste con la prueba de que el pagaré no le ha sido presentado.
Esta carga no ha sido levantada por la ejecutada apelante.
IV.1.b.- Cabe decir también que se interpreta que la ley mercantil establece la presunción juris tantum favorable al portador con cláusula sin protesto, siempre que manifieste haber presentado el título al cobro en fecha y lugar determinados (SCBA, 13/10/1987. «Banco de Coronel Pringles c. Criado, Guillermo y otros. Ac. 36.580. LL 1988-A, 141 – DJ 1988-1, 980 – LLO AR/JUR/219/1987).
La ejecutada apelante expresa que el sentenciante valoró erróneamente la presunción «a partir de una imprecisa manifestación del actor en su escrito de demanda (fs. 9) » y que el mismo omitió «indicar las circunstancias de modo y lugar de la presentación al cobro» (fs. 188 vto.). Al respecto, cabe decir que la demanda consigna expresamente que el pagaré fue presentado al cobro el día 05/03/2002 (cfr., «3. Hechos», fs. 9), pero -tal como se afirmara al oponer excepciones-, no señala «las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que se produjo el requerimiento» (fs. 67).
Ahora bien, más allá de que pueda o no compartirse el razonamiento del Sr. juez a quo, no puede negarse que su interpretación es consecuente con el régimen jurídico de los títulos valores, en tanto el título fue presentado al cobro en el lugar y dirección indicados en el título -«25 de mayo 2499»- (cfr., art. 41, aplicable por remisión del art. 103 DL; ver, considerandos 3 y 3.1, fs. 147vto./148vto.) y que nada ha aportado la ejecutada para desvirtuar tales presunciones, máxime cuando la fecha ha sido indicada y se trata de un día que resultara hábil. Y aún cuando podamos de oficio agregar que, como es de público y notorio, el domicilio de pago es uno correspondiente a la Casa Central del ejecutante y que estamos frente a un título a la vista, todo ello no aporta sino a tener una mirada diferente, pero que no enerva la razonabilidad de la interpretación del marco normativo y fáctico, efectuada por el sentenciante. En esto amerita traerse a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, con respecto a la causal de arbitrariedad, al decir que «…sabido es que no es arbitraria la decisión si la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las disposiciones en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto (Fallos:304:1826). Tampoco, si la elección importa adoptar una solución posible, apoyándose en razones suficientes (Fallos:304:948; A. y S., T. 100, pág. 251; T. 104, pág. 20, entre otros)» (del considerando 6.2. del voto a la primera cuestión por la Dra. Gastaldi en CSJ SF, 09.09.2014, «Naput, Ana María Lourdes contra J. Ureta Cortes y Cia S.R.L. – nulidad decisión de asamblea- (Expte. 103/11) sobre recurso de inconstitucionalidad» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508951-1)», AyS 258, p 296/302).
IV.1.c.- Relacionado y derivado de lo anterior, la misma suerte ha de correr lo expresado respecto de la mora, donde, nuevamente, las expresiones del apelante sólo muestran disidencia con el discernimiento judicial (vide fs. 189/190) expuesto en los considerandos 5 y 3.1. (cfr. fs. 148v. y 149v/150), sin lograr acreditar error o, en su caso, arbitrariedad por carencia de fundamentos normativos o apoyo en doctrina y jurisprudencia.
Asimismo, reiterando lo antedicho, no puede sino calificarse como una cuestión de interpretación de la prueba lo expresado en torno a que «no ha existido hecho o acto que materialice el reclamo al deudor» o «que el juez a quo hace valer erróneamente la presunción de presentación al cobro a partir de una imprecisa manifestación del actor en su escrito de demanda» (fs. 189).
IV.1.d.- Todo lo antedicho amerita el rechazo del primer agravio.
IV.2.- En lo atinente al segundo agravio, cabe primero decir que no ha especificado la apelante el modo en que la tasa establecida por el juez de anterior instancia, conculca la normativa tuitiva del consumidor en relativo a los intereses reclamados y a su pretendida abusividad y vulneración de la regla moral de los arts. 953 y 21 del Código Civil y de la Ley de Defensa del Consumidor nro. 24.440 (fs. 190/191).
Al respecto, primero, debe decirse que en el título se consigna claramente la tasa aplicable, tasa que resulta en el caso ser la «tasa efectiva nominal anual» (cfr., art. 36, inc. d LDC), atento que no se encuentra previsto ningún sistema de capitalización (vide, fs. 8). Por lo que, aún si se interpretara que esta causal puede implicar una inhabilidad en el título -lo que no ha sido así planteado por la ejecutada-, no se aprecia la existencia de vicio al respecto.
Segundo, debe recordarse que de la sentencia se desprende que el Sr. juez a quo, admitiendo como principio la procedencia de la tasa de interés prevista en el título, ejerció -como lo explicita- las facultades morigeratorias de la misma, estableciendo un límite a la misma del «3% mensual por todo concepto y sin capitalizaciones» (cfr. punto 5, fs. 149vto/150). Y más allá de que pueda o no compartirse el modo -fijo- empleado en la fijación de la tasa, no puede la mera mención a la «abusividad» considerarse suficiente para estimar arbitraria a la establecida por el sentenciante de grado.
Tercero, tampoco puede receptarse el agravio dado que el apelante no especifica de qué modo lo resuelto por el sentenciante respecto de los intereses y el modo de computarlo es impropio de una relación a la que califica como de no comerciante, ni de sus dichos puede desprenderse cuál tasa o modo de cómputo pretende.
Finalmente y a mayor abundamiento, procede recordarse que la cuestión relativa a la tasa de interés debe ciertamente considerarse de arbitrio judicial, en la medida en que no conculque los principios que -bien señala- el apelante. Por ello, en autos, sin desconocer el contenido del art. 36 de la normativa protectoria al consumidor (norma cuya aplicación -ciertamente- no fue invocada al oponer excepciones -cfr., fs. 68-) ni la facultad-deber del Sr. juez a quo de aplicarla de oficio, no puede ignorarse -reiteramos- que el mismo ejerció expresamente las facultades morigeratorias de la tasa de interés en la sentencia apelada y de conformidad con el sistema normativo positivo, estableciendo un límite a la tasa establecida en el título y desechando la capitalización de los intereses devengados (cfr. punto 5, fs. 149vto.), no encontrándose motivos que descalifiquen tal ejercicio.
Lo antedicho abona el rechazo del segundo agravio.
IV.3.- Respecto del tercer agravio, relativo a la imposición de las costas a la parte demandada, en el supuesto de autos donde está actuando un defensor de oficio, cabe primero recordar que en autos han actuado, sucesivamente, tres defensores de ausentes, por aplicación del art. 597 C.P.C.yC., a saber: primero, el Dr. Imhof (cfr., fs. 39/39v.; constancia de fallecimiento a fs. 54), luego el Dr. Di Mari (cfr., fs. 59/61; cese por jubilación fs. 153/154) y finalmente el Dr. Matich (cfr., fs. 165, 169 y ss.).
También debe reconocerse que tal sucesión de hechos ha operado en detrimento del avance del proceso, generando no pocos inconvenientes que dilataron su trámite del procedimiento.
Ahora bien, del procedimiento y conforme lo expuesto, no cabe sino concluir que ha resultado vencida la parte ejecutada, rechazándose las excepciones opuestas y rechazándose -ahora- los recursos que habilitaran esta alzada. Entonces, conforme el principio objetivo del vencimiento, cabe confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida y disponer que las costas de ambas instancias deben estar a cargo de la ejecutada perdidosa (art. 251 CPCyC).
Sentado ello, resulta razonable aquella parte de lo expresado por el Dr. Matich, como tercer defensor de ausentes actuante en estos autos, en cuanto a que sus honorarios deben ser atendidos por la parte actora, con derecho a repetición a la ejecutada cargada en costas. Ello es así puesto que, si bien el ejecutante no es condenado en costas, asiste al mencionado profesional en que debe atenderse a la necesidad de soportar efectivamente las mismas, no pudiendo quedar ello supeditado a la aparición eventual de la condenada en costas. Entonces, considerando que efectivamente el ejecutante se beneficia con el procedimiento, cabe establecer que las correspondientes al Defensor de Ausente, Dr. Matich, serán provisoriamente a cargo del ejecutante, aunque resulte ganancioso en su pretensión y sin perjuicio de su derecho al reintegro frente a la ejecutada.
Finalmente, no habiendo los anteriores defensores de ausentes ni invocado ni reclamado este beneficio (cfr., fs. 137/138vto.), lo dispuesto en el párrafo anterior no se hace extensible a ellos.
IV.4.- Finalmente, no advirtiéndose omisiones y desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen a la sentencia recurrida como pronunciamiento judicial y atento todo lo antes analizado, procede rechazar las valoraciones vertidas al expresar agravios, más allá del esfuerzo que denotan.
El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercera cuestión, el Dr. Alonso, Vargas y Fabiano dijeron:
En conclusión y por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado, correspondiendo soportar las costas de la incidencia en esta sede a la parte recurrente conforme el principio objetivo del vencimiento (art. 251, C.P.C.y C.), con la salvedad que las correspondientes a la actuación del Defensor de Ausente, Dr. Matich, serán provisoriamente a cargo del ejecutante, aunque resulte ganancioso en su pretensión y sin perjuicio de su derecho al reintegro frente a la ejecutada.
Por ello, LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Por todo lo expuesto, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad deducido por el Defensor de Ausentes y rechazar el recurso apelación interpuesto, todo con costas a la demandada vencida en ambas instancias (arg. art. 251 del C.P.C.C.), con la salvedad que las correspondientes a la actuación del Defensor de Ausente, Dr. Matich, serán provisoriamente a cargo del ejecutante, aunque resulte ganancioso en su pretensión y sin perjuicio de su derecho al reintegro frente a la ejecutada 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen.
ALONSO VARGAS FABIANO
PENNA (Secretaria)
035187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117604