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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Requisitos. Libramiento sin fecha. Improcedencia
Se desestima el juicio incoado por la parte actora, pues si bien la omisión del lugar en el pagaré no obstaría la ejecución del mismo, la falta de fecha perjudica la validez del documento como papel de comercio ante la falta de un requisito esencial. Para así decidir, se destacó que la fecha de creación es un requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos y la falta de fecha de otorgamiento hace perder el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017. (IH)
Y Vistos:
1. Viene apelado por la accionada el pronunciamiento de fs. 133/37 en cuanto rechazó las excepciones de defecto legal y pago parcial impetradas, mandando llevar adelante la ejecución con intereses morigerados y costas.
2. El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 140/44, contestado en fs. 146/47.
3. Al margen de las defensas deducidas en la especie, el ordenamiento procesal expresamente reconoce al juez la facultad de indagar acerca de si concurren -o no- los recaudos que hacen a la existencia misma del título ejecutivo tanto en su etapa inicial como al momento de dictar sentencia (conf. art. 531 CPCC; esta Sala, 22/5/2014, «Saleh Julio c/Linares Conrado Antonio s/ejecutivo», íd. CNCom. Sala E, 4/6/2008, “Abble Argentina SA c/Fundación Científica del Sur s/ejec. prendaria”).
Bajo tal previsión, cabe recordar que el art. 101, inc. 6° del Decreto Ley 5965/63 dispone que el pagaré debe contener la «… indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados…». Así las cosas, el análisis del documento original de fs. 85 (cuya copia corre en fs. 63) exhibe la carencia de lugar y fecha de su libramiento.
Si bien la primera de las omisiones no obstaría en principio a la ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- (siguiendo los lineamientos tenidos en cuenta en el plenario de esta CNCom. del 22/9/1981, «Krshichanowsky Miguel c/ Welicki Daniel», ED 95-641), la última de ellas perjudica la validez del documento como papel de comercio por la falta de un requisito esencial (art. 101 inc. 6º y art. 102 del dec. ley cit., esta Sala, 9/2/2010, «Kindler Otto c/Ardito Miguel s/ ejecutivo»).
Esto es así porque la fecha (día, mes y año) de creación es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento (CNCom, Sala B, 1/11/2002, «Verzero Ernesto O. c/ Micale Roberto Francisco y otro s/ ejecutivo»; íd. Sala A, 17/5/2002, «Brelio Guillermo c/ Ares Mirta s/ ejecutivo»; íd. Sala A, 27/6/2006, «Delicias Forestaciones SA c/ Guasco Cesar s/ ejecutivo»).
Asimismo, la defectuosa redacción no puede ser enervada mediante anotaciones ajenas a su texto que, al no integrar el cuerpo del documento, carecen de eficacia cambiaria (CNCom., esta Sala 23/11/10 ,»San Martin Gustavo Hernán c/Belmar Eduardo s/ Ejecutivo»; Sala A, 24/8/2006, «Stratico, Norma c/Murahovsky, Benjamín s/ejec.»; íd., Sala B, 16/7/2000, «Manuel Tienda León S.A. c/Lago Juan s/ejecutivo»; íd. Sala D, 15/2/2007, «Yamaha Motor Argentina SA. c/Papiccio, Daniel Andrés s/ejec.», entre otros). De modo que una vez propuesta la acción con la omisión referida, y perjudicada la validez cartular del documento por la falta de un requisito esencial, carece de viabilidad cualquier posible reconducción del mismo trámite (cfr. esta Sala, 15/4/2010, «Kindler Otto c/Ardito Miguel s/ ejecutivo).
Solo añádase para finalizar que la cuestión relativa al trámite ejecutivo no resulta un aspecto intrascendente, ya que el acotamiento de las posibilidades defensivas en los aspectos causales supone como prius lógico la existencia de un documento mencionado en los arts. 520 ó 523 CPCC, lo que aquí no acontece. Particularmente, en el sub examine cobra notoriedad ya que tal ha sido la motivación que fundó el rechazo de la prueba ofrecida por la accionada para acreditar el pago parcial invocado por $753.657,67 (v. fs. 110) y desconocido por su contraria (quien -acótase- se escudó tras una mera negativa formal, sin explicitación de la operatoria o negocio a la cual se debería aquella erogación, consignada apriorísticamente en un recibo emanado de su mandante, con su membrete).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la ejecución intentada por las consideraciones vertidas con precedencia. Las costas en ambas instancias serán distribuidas por su orden ya que el sustrato argumental para la resolución fue provista exclusivamente por este Tribunal (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Bahl, Francisco y otro c/Total Seal SA y otros/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 07/02/2017
Improving Ideas SA c/Moreno Prada, Jairo Alonso s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/10/2016
016087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112810