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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.
1. Los coejecutados apelaron la resolución de fs. 69/72 que, en cuanto aquí interesa referir, admitió solo parcialmente la excepción de prescripción oportunamente deducida, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora el pago del capital que asciende a la suma de U$S 22.100, con más intereses y costas.
El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 92 obra en fs. 100/101, siendo contestado por la ejecutante en fs. 107/108.
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues los documentos traídos a ejecución consisten en pagarés librados “a la vista” con dispensa voluntaria de protesto, y en consecuencia, el término de prescripción de tres años comienza a correr una vez finalizado el tiempo que tiene el portador para presentarlo al pago (un año, según art. 36 del decreto-ley 5965/63; conf. Gómez Leo, O., La letra de cambio y el pagaré, Buenos Aires, 1982, t. III, p. 141).
Solo si antes de finalizar el término indicado el pagaré fue presentado al cobro, la prescripción corre a partir de que tal acto se cumplió (conf. Bergel, S. y Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 309; esta Sala, 15.4.14, “Citibank N.A. c/ Primozic, Gabriela Viviana s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala F, 23.6.15, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Carresson, Valeria Luciana s/ ejecutivo”).
Además, cuando -como en el caso- los cartulares son pagaderos en el domicilio del tomador o primer beneficiario (es decir, en el domicilio del acreedor), esta Sala tiene dicho que no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación está sustituida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el mentado art. 36 del que rige la materia (26.12.17, “Asociación Mutual de la Economía Solidaria c/ Acuña, María Cecilia s/ ejecutivo”).
Es que, como se ha decidido reiteradamente, tales particularidades y sus consecuencias deben ser aceptadas por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir (conf. esta Sala, 5.9.13, “ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina c/ Fasiolo, Giliberto SAIC s/ ejecutivo”; íd., 18.5.09, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Giménez, Carlos s/ ejecutivo”; íd., 3.12.08, “Citibank N.A. c/ Domínguez, Daniel s/ ejecutivo”; íd., 8.4.08, “ABN Amor Bank N.V. c/ Vilella, César Gabriel s/ ejecutivo”; íd., 29.11.07, “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/ Hiriart, Roberto Alejandro y otros s/ ejecutivo”; íd., 23.8.07, “ABN Amor Bank N.V. c/ Prato, Raúl Enrique y otros s/ ejecutivo”; íd., 21.11.06, “ABN Amro Bank N.V. c/ Szylder, Daniel Eduardo y otro s/ ejecutivo”; entre muchos otros).
Frente a ello, y dado que respecto de aquellos pagarés librados durante el año 2015 (el copiado en fs. 3 con fecha de creación 11.11.15, y aquellos que en copia obran en fs. 28 y fs. 42/43), el plazo de prescripción supra señalado no había transcurrido a la fecha de la promoción de la presente ejecución (23.10.18, según cargo mecánico inserto en fs. 7 vta.), fatal resulta concluir por la inviabilidad del planteo prescriptivo sub examine.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 92, con costas (conf. cpr 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Sahd, Diego Milad c/Edsberg, Guillermo s/ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Santa Fe – Sala I – 06/09/2018 – Cita digital IUSJU035703E
000290F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137128