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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPagaré. Vencimiento a día fijo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que rechazó la excepción de inhabilidad de título, y se deja sin efecto la multa impuesta.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
1. La parte ejecutada apeló la resolución de fs. 36/38, fundando el recurso mediante el memorial de fs. 43/50, contestado a fs. 52/52.
En el aludido pronunciamiento la juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título y demás planteos efectuados, mandando a llevar adelante la ejecución.
2. Pues bien: la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal).
Dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/Yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”).
Por eso ha sido dicho que la inhabilidad de título “constituye la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil, como presupuesto del proceso de ejecución” (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, comentario al art. 544).
En la especie, dos son los reproches levantados por la ejecutada con la virtualidad de restar eficacia ejecutiva al pagaré objeto de autos: por un lado, aduce que falta en el documento su fecha de vencimiento; y, por el otro, que no se ha indicado en él con precisión el domicilio de pago.
Sendos aspectos, que fueron suficientemente tratados por la juez de primera instancia, han dado lugar, en lo sustancial, a que la apelante pusiera de relieve ciertas contradicciones que tornarían arbitraria a la referida resolución.
2. A juicio de la Sala la resolución apelada no presenta esas aparentes contradicciones.
No se soslaya que en la primera parte de su desarrollo la juez de grado efectuó su análisis desde la perspectiva de que el título ejecutado careciera de los requisitos señalados por la quejosa.
Sin embargo, una lectura íntegra de la sentencia permite afirmar que sólo planteó esa hipótesis a fin de concluir que, incluso en ese caso, no hubiera correspondido restar validez ejecutiva al documento por las razones que allí explicó, que no fueron cuestionadas.
Los argumentos que obran a fs. 37 de la referida sentencia corroboran esa apreciación.
De ahí que tampoco aparezca contradictorio con la solución finalmente adoptada la aclaración que también allí se efectuó sobre la aplicación supletoria incluida por el art. 102 decreto-ley 5965/63, en razón de que ella no aparece sino como una descripción del contexto normativo en base al cual habrían de ser resueltos por dicha juez los reproches levantados contra el referido cartular.
Lo hasta aquí dicho es suficiente para desestimar en este punto la alegada arbitrariedad.
3. Así las cosas, corresponde dilucidar si los fundamentos expresados en el memorial son idóneos para demostrar la inhabilidad que se atribuye al documento.
De memorial traído a consideración de la Sala, no surge un solo fundamento destinado a rebatir las razones que llevaron a la señora magistrada a rechazar que el instrumento ejecutado careciera de fecha de vencimiento, lo cual releva al tribunal de examinar si esos fundamentos fueron o no acertados.
En ningún momento, por lo demás, fue juzgado que en la especie el pagaré debía ser entendido como “pagable a la vista” -de hecho, lo sostenido en el considerando 4º, da cuenta de todo lo contrario-, sino que la referencia a esta última cuestión aparece sólo exteriorizada a fin de destacar la regla subsidiaria que, en su caso, la juez entendió aplicable al presente caso.
En tales condiciones, y descartadas las invocadas contradicciones, la falta de cuestionamiento a ese dirimente aspecto de la solución conduce a confirmar la decisión en este punto.
4. Tampoco ha sido eficazmente criticado lo argumentado en la sentencia para rechazar la restante objeción levantada por el apelante.
Así debe ser interpretado, en atención a que sólo se reprodujeron las defensas planteadas al oponer excepciones, sin siquiera mencionar la respuesta que esas defensas merecieron en la sentencia, o, al menos, la parte medular de ella vinculada con que, a los efectos de la indicación del lugar de pago en la cambial, resultaba suficiente la designación de una ciudad sin que fuera necesario individualizar el domicilio.
Dado ello, y siendo que el tribunal comparte esa afirmación -que, se reitera, no fue controvertida-, el planteo en cuestión también debe ser rechazado.
5. La misma suerte habrá de correr lo relativo al dies aquo de los intereses.
Así cabe concluir si se atiende a que, tratándose de un pagaré con vencimiento a día fijo, si el apelante pretendía que dicho instrumento no había sido presentado al cobro ese día, debió producir la prueba respectiva, lo que no ha hecho (ver, en tal sentido, los fundamentos expresados por este Tribunal al dictar la sentencia plenaria recaída en los autos “Kairus, José c/ Romero Héctor y otro”, del 17.06.81; LL 1981-C, 281, a los que cabe remitir).
5. Distinta suerte ha de correr el agravio vinculado con la multa – equivalente al 30% de lo reclamado- que la magistrada impuso al defendido.
A juicio de este tribunal, esa multa debe ser dejada sin efecto; pues no sólo no se advierte que haya existido por parte de la ejecutada un exceso de su legítimo derecho de defensa en juicio, sino que, por el contrario, la defensa ensayada -especialmente la vinculada con la fecha de vencimiento- debe considerarse seria, lo cual conduce a la conclusión adelantada.
Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido en cuanto cuestiona la multa impuesta -que se deja sin efecto- y rechazarlo en lo demás pretendido, con costas de Alzada en un 70% a cargo del demandado y en un 30% a cargo del actor.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
008746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109337