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JURISPRUDENCIAPagaré a la vista. Vencimiento. Presentación al cobro. Art. 36 del Dec. Ley 5965/63
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución en lo que hace al régimen de costas -a cargo del demandante-, que fuera impuesto al decidir cierta incidencia sobre el límite de un embargo decretado otrora en la causa.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. Se encuentra apelada por la parte actora la resolución de fs. 290/291 en lo que hace al régimen de costas -a cargo del demandante-, que fuera impuesto al decidir cierta incidencia sobre el límite de un embargo decretado otrora en la causa.
2. Del mismo modo, viene también apelada por la emplazada la sentencia de trance y remate dictada a fs. 301/304 que mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
II. Los recursos, fundamentaciones, y contestaciones, se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 382.
III. 1. Por razones de orden será considerado en primer término el recurso detallado en el punto I.1 de la presente.
La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
No hay en el caso razones que justifiquen el apartamiento de aquel principio general.
En efecto: la cuestión decidida fincó sobre la posibilidad de reducir la cuantía de las sumas embargadas en cierto juicio laboral por aplicación del decreto 484/87; siendo vencido el quejoso quien entendió que no debía aplicarse ninguna reducción.
Por tales razones, corresponde confirmar la solución adoptada sobre el particular por el primer sentenciante.
2. En cuanto al recurso deducido por el codemandado Roggeri contra la sentencia de trance y remate, tres fueron los agravios que exteriorizó.
Por un lado, se quejó de la fecha establecida como dies a quo para el cómputo de los acrecidos; hizo lo propio respecto de la desestimación de su pretensión de abonar la deuda en moneda de curso legal; y finalmente se quejó del régimen de costas.
a. Respecto de la primera cuestión, cabe señalar que el actor, al demandar, sostuvo que el título que ejecutaba era un documento con fecha de vencimiento a día fijo, y que fue presentado al cobro “a la fecha de su vencimiento” (sic fs. 30).
No obstante, el juez de grado calificó al pagaré de marras -en función de su vencimiento-, como título pagadero a la vista (fs. 301), aspecto de la sentencia que debe entenderse firme por no haber merecido reproche expreso de parte de los contendientes.
Ahora bien, tratándose entonces de un título a la vista, su vencimiento se produce con la presentación al cobro (art. 36 Dec. Ley 5965/63), extremo que no puede tenerse por acreditado con aquella afirmación del actor que, si bien idónea para el supuesto de un documento librado a día fijo (ver CNCom, en pleno, in re “Kairus”), se exhibe inespecífica por ausencia de indicación de tiempo y lugar para el supuesto de marras.
En ese contexto, la carga impuesta por el art. 36 más arriba citado debe reputarse cumplida con la intimación de pago materializada en la persona del librador del documento -según el título, Givalu Agropecuaria S.A.- (en similar sentido, CNCom, Sala F, en autos “Viola Eduardo c/ Troncaro Bernanrdo Federico s/ ejecutivo”, del 18/05/10), en tanto que la presentación no debe ser hecha al avalista (Bonfanti – Garrone, “De los títulos de crédito”, pág. 455, edit. Abeledo – Perrot).
Según las constancias del expediente, ese hecho debe tenerse por sucedido el día 20/12/13 (ver fs. 93/95).
No se soslaya que el actor pretendió que aquella carga se tuviese por cumplida mediante una intimación anterior efectuada a través de la carta documento copiada a fs. 9/10.
No obstante, dicho mecanismo -a diferencia de lo que sucede con la intimación de pago judicial-, ni siquiera permite el examen del documento por parte del requerido, lo que descarta la idoneidad que pretende atribuirle el demandante a los efectos que aquí interesan (en similar sentido CNCom, Sala A, en autos “Kriete Miranda Judith c/ Incomad S.A. s/ ejecutivo”, del 23/10/09; Sala B, en autos “Trusso Pablo s/ pedido de quiebra por Promotora Fiduciaria S.A.”, del 07/12/00; Sala E, en autos “Qeaca S.A. c/ Agrotécnica SRL s/ ejecutivo”, del 26/04/01; entre otros).
b. En cuanto a la posibilidad de abonar la deuda en moneda de curso legal, cabe tener en cuenta que dentro del marco negocial en el cual el pagaré de marras fue librado, las partes admitieron la posibilidad de que la deuda en moneda extranjera fuese cancelada en pesos según su cotización vigente en el mercado libre de cambios, tipo vendedor que informara el B.N.A.
Así surge del instrumento agregado por la propia parte actora a fs. 6/7 del que se desprende que la primera cuota fue cancelada en esos términos, y donde la demandada asumió además el denominado “riesgo cambiario”.
En ese contexto, y en función de la directiva contenida en el art. 959 del código civil y comercial, corresponde admitir la posibilidad de cancelar la obligación de autos en aquellos términos.
c. En cuanto al régimen de costas, lo señalado en el punto III.1 de la presente justifica también el rechazo del agravio de la demandada.
El Sr. juez a quo tras decidir la desestimación de las defensas opuestas y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas, le impuso las costas de la ejecución.
Así se encuentra autorizado en los términos del art. 558 del código procesal que dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
En efecto, esa norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello […] La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002)
Por lo demás, el hecho de que los intereses reclamados por la demandante hayan sido morigerados -aunque a una tasa que, en rigor, fue incluso mayor que la pretendida por la demandada-, no habilitaba tampoco una solución distinta.
A lo que cabe agregar que, en tanto la distribución de costas que autoriza el art. 71 del código procesal no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas (CNCom, Sala A, en autos «Wattman S.A. c/ Kanatu S.A», del 14/08/87; Sala B, en autos «Caballini María c/ Cena Daniel», del 31/08/89; Sala D, en autos «Servi Gruas HV S.R.L. c/ Braga Rafael Gaspar y otros s/ ejec», del 01/04/09; entre otros), la solución impugnada se presenta ajustada a las constancias objetivas de la causa
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de fs. 290/291 en lo que fue objeto de agravio; con costas de Alzada a la vencida en función del principio objetivo de la derrota; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y revocar la resolución apelada con el alcance indicado en los puntos III.2 a y b de la presente; las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el modo en que prosperaron las diversas pretensiones.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
025235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122319