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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASubasta. Terreno a nombre del fallido. Bien ganancial
En el marco de una quiebra se confirma la decisión que rechazó el planteo de nulidad respecto de la subasta realizada del lote de terreno inscripto a nombre del quebrado.
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2016
Y VISTOS:
1.) Apelaron Sandra Gabriela Gadaleta y Leonardo Horacio Gadaleta la decisión de fs. 607/609 que rechazó el planteo de nulidad respecto de la subasta realizada del lote de terreno inscripto a nombre del quebrado sito en la calle … de la localidad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires.-
Para así decidir el Señor Juez a quo sostuvo que, decretada la quiebra de uno de los cónyuges, el otro que no es fallido así como sus herederos no podían obtener la mitad de los gananciales ya que ello importaba convertir al cónyuge in bonis en una suerte de acreedor de dominio. Indicó que el inmueble fue adquirido por el hoy quebrado en un 100% bajo su titularidad, quien, con el decreto falencial, quedó desapoderado de sus bienes y visto que el fallecimiento de su esposa ocurrió con posterioridad a la quiebra, la citada propiedad debía destinarse in totum a atender el pasivo generado en el marco de este proceso universal.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 610/612, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 617.-
En fs. 624/625 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que debía confirmarse la resolución apelada.-
2.) Los recurrentes alegaron que el bien realizado conformaba un bien ganancial y que sólo el cincuenta (50) % indiviso del mismo podía rematarse en la quiebra de su padre. Expresaron que con el deceso de su madre y esposa del fallido -ocurrido el 20.11.12- había cambiado el destino del bien produciéndose la separación patrimonial del mismo, el cual pasó de estar en cabeza del quebrado en un 100% a repartirse el cincuenta (50) % restante entre la totalidad de los herederos, con lo cual cabía, a su entender, anular el remate del inmueble subastado.-
3.) Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-
Para ello, se observa que de la comparación en los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo que por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencia civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17711 (cfr. Uzal, María Elsa, «Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado», Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1 La Ley, Julio 2015, págs. 50/60).-
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1.8.15.-
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente que » a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».-
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de los principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.-
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de un relación o situación anteriormente constituida o extinguida, b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier B., «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T 28, pág. 809; Coievello y Busso, citados por Llambias JJ, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», Tª 1, pág 144/5, en nota 68 bis, Uzal, ob. cit., pág. 52, nota 1).-
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, ob. cit, pág. 52/53).-
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particularidades dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con calor jurídico propio, a fin de aprecia si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.-
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCCN en la materia no resultan de aplicación. En efecto, la quiebra fue decretada el 16.8.2000, la cónyuge del fallido falleció el 19.11.12 -ver certificado de defunción de fs. 576/8- y el inmueble subastado se hallaba inscripto a nombre del fallido desde que fue adquirido, con fecha 28.11.79, esto es, desde cuando éste último ya estaba casado a resultas del informe dominial glosado a fs. 478, extremos todos ellos suscitados con anterioridad a la entrada del nuevo régimen previsto por el CCCN. De manera que el nuevo CCCN no tiene incidencia al no resultar retroactivo en la relación o situación jurídica de autor que ha quedado sujeta al anterior Código Civil.-
4.) Ahora bien, dicho esto, es del caso señalar en primer lugar que, a resultas del anterior art. 1276 del código civil -modificado por la ley 17.711-, se introdujo en nuestra legislación, en su momento, el principio de la separación de administración de los bienes de la sociedad conyugal, distinguiéndose cabalmente dos (2) masas de administración. Tales masas se integraban con los bienes propios de titularidad del marido o de la mujer, respectivamente, y con los bienes gananciales, los cuales, de acuerdo al origen de su adquisición, se atribuyen a la gestión de aquél de los cónyuges que los adquirió. Ello, sin perjuicio de la unidad de la masa una vez acaecida la disolución de la sociedad conyugal (conf. Zannoni: «Derecho Civil: Derecho de Familia» T. 1, pág. 544).-
El carácter ganancial o propio de un bien está referido al momento de la disolución de la sociedad conyugal y, eventualmente, a los supuestos previstos por el art. 1.277 del código citado que regulaba la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros.-
Este régimen se concilia con el principio de separación de responsabilidad que establecieran los arts. 5 y 6 de la ley 11.367, según los cuales los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias (conf. obra citada, T. 1, págs. 525 y siguientes). En ese marco, el citado art. 6 de la ley 11367 disponía que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, supuestos que no se dan en la especie.-
Por lo tanto, siendo que el inmueble de marras aparece inscripto, en su totalidad, en cabeza del fallido (véase informe de dominio glosado en fs. 478), resultando un lote baldío -sin edificación-, no tratándose de una vivienda familiar, ver fs. 472/474 y fs. 512/518), y dado que el decreto de quiebra que produjo el desapoderamiento (16.8.00) es anterior al fallecimiento de la cónyuge (19.11.12), ello es suficiente para que el bien haya quedado sometido a la ejecución colectiva impuesta por el procedimiento universal.-
En este contexto, la suerte adversa del remedio intentado se encuentra sellada.-
4.1. A mayor abundamiento, el nuevo Código introduce modificaciones al régimen derogado en materia de responsabilidad de los cónyuges por deudas, es decir, a la cuestión de la obligación. Sin embargo el principio de responsabilidad se mantiene fijando que cada esposo responde -por deudas por él contraídas- con todo su patrimonio, es decir, con sus bienes propios y gananciales (cfr. arg. art. 467 CCCN). De otro lado, sea que se elija el régimen de comunidad (por omisión o por acción) o el de separación de bienes, en ambos casos cada cónyuge responderá por las deudas contrarías por el otro, con todo su patrimonio, para cubrir las necesidades del hogar o la educación de los hijos, fuera de esos casos, ninguno de los cónyuges responderá por las obligaciones del otro. Entonces, liminarmente, en este nuevo marco legal tampoco era admisible el planteo de los recurrentes.-
5.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a los recurrentes, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68 y 69).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
021237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113710