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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto de competencia negativo. Usucapión. Sucesión ab intestato. Fuero de atracción. Improcedencia
En el marco de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Nacionales Civiles, se resuelve que los juicios sucesorios no atraen las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 78 y 110.
Los actores promueven demanda por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Uriarte 2183, piso 1° “B”, de la Ciudad de Buenos Aires. Dirigen la acción contra Raquel Conte y luego la enderezan contra la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 78 declinó su competencia con fundamento en lo previsto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó remitir los autos y el expediente “Sucesión de Conte Raquel c/ Pidemunt, Alberto Héctor s/desalojo: intrusos” (n° 70.263/2014) al Juzgado Civil n° 110, donde tramita el proceso sucesorio de Raquel Conte (expte. n° 35.303/2008).
Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos vertidos a fs. 1079/1080.
Planteada en estos términos la contienda, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo Juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.
En la especie, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.
Al respecto, se ha decidido que el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real. (cf. CNCiv. Trib. de Sup.in re: “Dzysiuk Olga c/ Fandiño Manuel s/ prescripción adquisitiva”, expte. n° 65.725/2015 , del 20/04/16, entre otros).
Es que, se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real (conf. Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, Tomo XI, pág. 290, ed. La ley; Azpiri, Jorge O, “Incidencias del Código Civil y Comercial -Derecho Sucesorio-, vol. 90, pág. 129, Ed. Hammurabi).
En este sentido, se ha sostenido que tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio (cf. Eduardo A. Zannoni, “Derecho de las Sucesiones” t. I, pág. 143, pfo. 105; Jorge O. Maffia, “Manuel de Derecho Sucesorio”, t. I, pág.61, pfo. 32; Guillermo A. Borda,”Tratado de Derecho Civil Argentino Sucesiones”, t. I, pág. 62 y 64, pfos. 61 y 63).
Por otra parte, tampoco se advierten razones que impongan el pretendido desplazamiento de la competencia del proceso de desalojo conexo pues, -como se dijo- la pretensión no responde a ninguno de los supuestos enumerados por el mencionado art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que quien demanda es la sucesión y no se encuentra en discusión la composición de los bienes y derechos del sucesorio, ni tampoco la administración y liquidación de la herencia (conf. CNCiv., Trib. de Sup., “Alvarez, Zulema s/sucesión c/Dimasi, Marisol Luisa y otro s/desalojo”, del 2/06/16; íd., “Roncato, Mirella Miranda y otros c/Rivas, Victoriana E. y otros s/desalojo”, del 8/06/16).
De este modo corresponde que la presente y el expediente n° 70.263/2014 continúen su trámite ante el Juzgado Civil n° 78.
A todo evento, la vinculación instrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por estas consideraciones y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso y el n° 70.263/2014 mantengan su radicación ante el Juzgado Civil n° 78.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 110.
Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho.-
Fecha de firma: 09/03/2017
Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER PATRICIA E. CASTRO BEATRIZ VERON
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. PROCESO SUCESORIO. CAPÍTULO 1. Disposiciones generales (arts. 2335 a 2336)
Saiz, Diana, LOS PROCESOS UNIVERSALES Y EL FUERO DE ATRACCIÓN, Compendio Jurídico, Marzo 2014 – Cita digital IUSDC283524A
Baicorrea Elia y Rojas Ubaldo s/sucesión c/Rojas Isaac s/sucesión s/usucapión – Cám. Civ. Com. y Min. Gral. Roca – 01/02/2008 – Cita digital IUSJU000112C
Rodríguez Orozco, María Isabel c/Herederos Lapa, Antonio s/ prescripción adquisitiva -Cám. Nac. Civ. – SALA D – 08/11/2016 – Cita digital IUSJU012500E
017210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111512