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JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Recurso de apelación. Deserción
En el marco de una sucesión testamentaria, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto pues el memorial presentado por los recurrentes no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, Junio 5 de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 474/475 se alzan Ana Lía Siniuk y Elsa Siniuk, quienes presentan memorial a fs. 540/542, cuyo traslado fuera contestado a fs. 544/545. A fs. 552 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.
II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho ( conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por los recurrentes no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.
III. Solo a mayor abundamiento, ha de destacarse que el decisorio atacado se limita a declarar válido en cuanto a sus formas al testamento ológrafo otorgado por el causante y disponer la rúbrica del principio y fin del instrumento en cuestión, luego de verificarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos por los arts. 704 y 705 del Código Procesal en materia de protocolización del testamento.
Merece destacarse sobre el tema que la protocolización de testamento no es un juicio sucesorio ni forma parte de él. Es sólo una actuación preparatoria tendiente a reunir los elementos necesarios para la iniciación del juicio. Esencialmente constituye una medida cautelar que no entraña ninguna decisión sobre la validez del testamento; es una medida de carácter conservatorio y de seguridad que no prejuzga sobre la validez del testamento. Por ello, aún después de protocolizado, el testamento puede ser atacado por nulidad, cualquiera que sea la causa que se invoque, incluso cuestiones de forma. Reiterados pronunciamientos judiciales han establecido que la protocolización constituye una medida cautelar que no entraña decisión alguna sobre la validez del testamento, pudiendo los interesados impugnarlo por los medios legales correspondientes (Conf. Maffia, Jorge O. “Tratado de las Sucesiones”, actualizado por Hernández, Lidia B. y Ugarte, Luis A., Tº II, pág. 1040, nº 1210, y pág. 1041, nº 1212).
En suma, el hecho de declarar válido en cuanto a sus formas el testamento, la rúbrica del mismo llevada a cabo por el Juez de grado y la posterior protocolización llevada a cabo por el escribano que habrá de designarse, no resultan óbice para que el o los legitimados, puedan ocurrir por la vía y forma a fin de atacar el instrumento en cuestión, de creerse con derecho a ello.
Por lo expuesto, este Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 535, y como consecuencia de lo r esuelto firme el pronunciamiento de fs. 474/475, con costas de alzada a los vencidos (art. 68, primer párrafo y art. 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, remítanse las actuaciones al Sr. Fiscal de Cámara. Cumplido, notifíquese a las restantes partes por Secretaría.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fecha de firma: 05/07/2016
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
010004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105749