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JURISPRUDENCIATasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad. Naturaleza impositiva
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que hizo lugar a la pretensión de la Municipalidad de Concordia tendiente a cobrarle al actor la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad.
Paraná, 13 de agosto de 2015.
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?
La Dra. Pañeda dijo:
I. El juez de primera instancia a fs. 230/233, declara, en cuanto a la pretensión de la Municipalidad de Concordia tendiente a cobrarle al actor Leonardo Antonio Pessolani la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, que efectivamente corresponde su pago por parte del actor, y como locador, por ser el contrato de locación de inmuebles ubicados en el ejido de la ciudad de Concordia y con destino comercial, uno de los hechos imponibles descriptos por el tipo legal previsto en el Cód. Fiscal de la Municipalidad de Concordia.
II. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, Leonardo Antonio Pessolani, la Sala II en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia rechaza el recurso de apelación por falta de fundamentación.
Para así decidir, previo relatar los antecedentes de la causa, sostiene que ceñidos a la expresión de agravios surge que el recurrente no se hace cargo de desvirtuar los fundamentos dados por el Juez a quo en la sentencia.
De este modo la Cámara procede a detallar cuales fueron los fundamentos dados por el Juez de Grado, y a señalar que los mismos no fueron revertidos por el recurrente.
Por último procede a mencionar precedentes propios y a transcribir precedentes de esta Sala del S.T.J. que ya han resuelto la cuestión de fondo sometida a consideración en el sentido que fuera decidida en autos.
Por todo ello, concluye la Cámara que dictada como fuera la sentencia de primera instancia y los argumentos dados al fundar la apelación, los que no alcanzan para conmover lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, corresponde rechazar el recurso de apelación.
III. Contra dicho pronunciamiento la parte actora, a fs. 273/283, deduce Recurso de Inaplicabilidad de Ley. Estructura sus agravios realizando en primer término consideraciones en torno a que la situación de autos no es encuadrable en lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos «Sanatorio Concordia S.A. c. Municipalidad de Concordia s/ Ordinario», para luego transcribir lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Concordia en las actuaciones «Municipalidad de Concordia c. Sogym».
Posteriormente argumenta en relación a la naturaleza de impuesto que a su entender tiene el gravamen que la Municipalidad le exige, como así también en torno a la doble imposición que generaría reconocerle dicha potestad a la demandada.
Hace reserva de caso federal y peticiona se case la sentencia de Cámara declarando que la actividad del actor no está alcanzada por los arts. 18, 19 y 20 del Cód. Tributario de la Ciudad de Concordia.
IV. A fs. 285, la Cámara dispone correr traslado del recurso de inaplicabilidad de ley a la contraria.
A fs. 290/293, la parte demandada hace uso del derecho conferido por el art. 282 del C.P.C.C., solicitando se rechace el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas.
A fs. 296/297, la Cámara resuelve conceder el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar reunidos los requisitos de admisibilidad de la vía.
V. Reseñados los antecedentes del presente juicio e ingresando a dar tratamiento a la inaplicabilidad de ley interpuesta, corresponde señalar que el memorial fundante del recurso no cumple con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art 280 del C.P.C.C., lo cual obsta a su declaración de admisibilidad.
El análisis preliminar de admisibilidad se encuentra previsto expresamente en nuestro ordenamiento procesal, que establece que cuando el remedio impugnaticio se interpone ante el mismo organismo jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, es llevado a cabo en dos oportunidades, la primera por el a quo y la segunda por el Superior.
En ejercicio de dicho control es que esta Sala ha dicho reiteradamente que la fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley debe ser suficientemente descriptiva y expresa para que se habilite la autonomía que requiere la normativa procesal. «El memorial que funda el embate contra la sentencia del Tribunal a quo debe tener todas las citas necesarias para producir los efectos legales asignados a este recurso. En tal medida debe ser suficiente, que impida suplir omisiones mediante reenvíos a escritos anteriores o decisiones del juez de primera instancia o cualquier otro antecedente existente en el expediente. Ello significa que los motivos que el recurrente considera agraviantes deben estar suficientemente detallados en el escrito de interposición, ya que el memorial previsto en el art. 282 del CPCC, sólo permite explicar las alegaciones expuestas al plantear el recurso, pero no pueden ser ampliadas, sino sólo explicadas.
Que igualmente es necesario reiterar que resulta imprescindible el estricto cumplimiento del segundo párrafo del art. 280 de la ley ritual, cuya claridad no requiere interpretación, sino ajustarse a la letra de la norma que señala los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso para que sea declarado admisible.
Por ello el recurrente debe indicar la ley o doctrina violada o erróneamente aplicada demostrando claramente tal señalamiento, precisando en que consiste la violación o el error, impugnando con argumentos idóneos los fundamentos que sustentan el fallo, «explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la infracción, cual es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué se debe variar. Para ello su crítica debe ser completa, pues si omite otros elementos capaces de sustentarlo, el recurso es improcedente» (DE LA RÚA, El Recurso de Casación, p. 464, Ed. Zavalía, Bs. As. 1968).» Cfr. «Urite Dora Eddy s/ Sucesorio» Expte. Nº 4142, sentencia del 02/09/04 y «Gottig Néstor T. y Otro c. Petrogal S.R.L. s/ Sumario» Expte. Nº 4140, sentencia del 08/09/04; «Arrúa Remigio Guillermo c. Pietrantueno Gustavo Armando y Otro s/ Daños y Perjuicios» Expte. Nº 4247, sentencia del 08/04/05-.
Es dable también recordar lo que tengo dicho in re «Bonetto Antonio Luis c. Godoy Ramón Esteban y Otra s/ Incidente de Levantamiento de Embargo», Expte. Nº 4440, sentencia del 13/09/2005, «… vinculado al tema de la fundamentación se expresa en forma pacífica, reiterada y monocorde que lo que abre el carril extraordinario no es la mera discrepancia subjetiva con el decisorio judicial adverso, sino una crítica que logre demostrar que el fallo no es derivación razonada del derecho positivo y vigente …».
En el sub lite a los fines de la viabilidad del recurso, el recurrente únicamente debe centrar su pretensión en revisar si la decisión de la Alzada por la cual rechazó la apelación planteada por carencia de fundamentación, resulta arbitraria, invocando y probando dicha causal.
Del análisis del memorial recursivo surge que el impugnante no logra satisfacer tal impronta, en tanto sus agravios están dirigidos a cuestionar la cuestión de fondo sometida a consideración y no así los argumentos dados por la Cámara para rechazar el recurso de apelación, los que se centraron en la insuficiencia recursiva de la apelación atento a que los mismos no lograron desvirtuar los argumentos dados por el Juez a quo para disponer el rechazo de su acción.
Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para disponer el rechazo de la inaplicabilidad expuesta, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme en torno a la potestad del Municipio de cobrar la tasa reclamada a sujetos que revisten el mismo carácter que el actor, posición que ha sido acompañada por los restantes vocales de la Sala, -in re «Municipalidad de Concordia c. Díaz Julio Domingo s/ Apremio» Expte. Nº 6956, sentencia del 26/05/15- en los que expresamente manifesté: «… que el recurrente es destinatario de la Tasa por Inspección de Higiene Sanitaria, Profilaxis y Seguridad en su carácter de propietario locador de un inmueble con destino comercial, en el caso concreto abierto al público, en orden a lo dispuesto en el art. 21 de la Ordenanza Municipal y en cuanto al específico aspecto seguridad de la tasa reclamada así como a la inspección o verificación de las condiciones edilicias entre otras que atañen a ella, lo cual le concierne como titular dominial, sin que obste a ello las eventuales delegaciones de responsabilidad que pudieren haberse pactado contractualmente con el locatario. Es por ello que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente que pretende asignarle naturaleza impositiva al cobro exigido por el Municipio, no existen dudas que es precisamente una tasa porque existe puntual y directa prestación de un servicio cuyo destinatario es el locador propietario del inmueble involucrado en el aspecto antes referido -seguridad- que reconoce debido fundamento normativo y de la doctrina legal emanada de esta Sala. …»
Los fundamentos precedentes determinan la inadmisibilidad del recurso, lo que así propongo al acuerdo sea declarado, con costas al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del C.P.C.C. Así voto.
El Dr.Castrillón dijo:
I. Doy por reproducidos los antecedentes del caso relatados por la colega preopinante en los puntos I, II y III de su voto.
II. Ingresando directamente al análisis de la cuestión traída a juzgamiento, considero pertinente destacar, en primer término, los fundamentos sobre los que se sustenta la sentencia en crisis, que llevaron a la confirmación de lo resuelto por el juzgador de primera instancia.
La Alzada tomó como punto de partida, y base de su decisión, la expresión de agravios de la actora apelante -aquí recurrente-, delimitando el ámbito de actuación que le correspondía a los efectos de expedirse. Sentado ello, el fallo en crisis sostuvo que el recurrente no se hace cargo de desvirtuar los argumentos vertidos en el decisorio apelado, fundando, en cambio, su embate ante la Cámara en el argumento que sostiene que al no poseer su parte un inmueble dentro del ejido municipal para desarrollar la actividad de locador comercial, celebrar contratos, emitir recibos, atender a los locatarios, es decir, reitera, no tiene una oficina o despacho comercial para alquilar un inmueble, no puede aplicársele la tasa en cuestión.
El decisorio de Alzada señala, por otra parte, la inclusión del actor como sujeto obligado al pago de la tasa aún ante la ausencia de interés de éste en la prestación del servicio público, o su resistencia a la prestación del mismo. Al respecto, agrega que tampoco resulta necesario que este servicio importe un beneficio para el sujeto pasivo, dado que, incluso, en algunos casos puede perjudicarlo, como por ejemplo con la acción de clausura del local comercial. Cita jurisprudencia aplicable al supuesto en estudio, y en virtud de la falta de argumentos, o insuficiencia de ellos, para conmover lo resuelto por el juez de primera instancia, rechaza el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia de grado.
III. Efectuado dicho encasillamiento, en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, aun cuando se efectúan algunos planteos por fuera de los que fueron señalados en la sentencia en crisis, en ellos se profundizan los cuestionamientos referidos a la decisión judicial, con correlato en la pretensión inicial, aunque reiterando en lo sustancial lo señalado por la Cámara en cuanto al eje de la actividad recursiva: «la falta de local para ejercer su actividad de locador».
Respecto a la obligación tributaria objeto de autos me he expedido en anterior pronunciamiento señalando que «…la C.S.J.N. ha definido a las tasas reiteradamente, (Fallos 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros) y el elemento caracterizante es la existencia de una actividad estatal que atañe al obligado. Esta caracterización es indispensable a los fines de la coordinación de las potestades tributarias entre Nación-Provincia-Municipio.»
«Las tasas por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad, y similares constituyen una verdadera tasa por cuanto el hecho generador que hace nacer la obligación de pago del contribuyente es la prestación a los particulares por parte del Municipio de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que las mismas normas detallan.»
«Viene al caso señalar lo manifestado por la CSJN, en sentencia de fecha 23/6/2009 in re: «Laboratorios Raffo S.A. c. Municipalidad de Córdoba», donde revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, y adhiriendo a los fundamentos de la Procuradora Fiscal, sostuvo: a) que su doctrina ha sido categórica al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado; b) que, si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste «no puede rehusar su pago» aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)» (Cfrme. «Sanatorio Concordia S.A. c. Municipalidad de Concordia s/ Ordinario, Expte. Nº 6524, fallo del 14/06/2013).
Asimismo, es de destacar que en autos «Municipalidad de Concordia c. Díaz Julio Domingo s/ Apremio», Expte. Nº 6956, fallo del 26/05/2015, haciendo uso de la facultad de abstención no me expresé respecto al objeto de la pretensión y los planteos de la litis allí efectuados.
A esta altura del análisis, frente al argumento de la recurrente referido a que no puede existir una tasa que no se corresponda con algún servicio que preste la Municipalidad, atento al tipo de acción instaurada y el objeto de la misma, creo necesario precisar algunas cuestiones con relación a la posición de ambas partes, en lo medular del planteo.
Existen dos situaciones que pueden o no diferenciarse para ser tomadas como hecho imponible de la tasa que aquí se discute, establecida por la Municipalidad de Concordia en la Ordenanza respectiva.
La primera se encuentra dada por el carácter de locador de un inmueble con destino comercial y lo percibido como consecuencia de la contratación con tal fin, y la segunda por el ejercicio de la acción comercial dentro de dicho inmueble.
En ambos casos aparece claramente identificado un distinto sujeto ejercitando los actos que pueden caer dentro del hecho imponible. Por una parte la acción de ceder el uso y goce de un inmueble que esté en condiciones de recepcionar autorizaciones, permisos y/o habilitaciones, a los efectos de hacer posible el objeto comercial de la contratación locativa, y, por otro lado, el ejercicio de actos de comercio.
Indudablemente nos encontramos ante dos actores y dos situaciones distintas. Si trasladamos estas dos situaciones a la base imponible, en la primera de ellas estará dada por el importe de la locación, mientras subsista la necesidad de contar con autorización, permiso, habilitación e inspección del inmueble de su propiedad o cuya titularidad del derecho de uso y goce haya sido transmitido, pues ello implica la necesaria intervención, aún potencial, del Municipio, más aún en casos como el presente donde la contratación se halla supeditada a la habilitación por parte de la Municipalidad (cláusula 9 del contrato de locación, fs. 152), siendo necesaria la prestación del servicio para el nacimiento y mantenimiento de la continuidad del destino del inmueble locado, esto es la actividad comercial.
En la segunda actividad, la base imponible estará dada por la operatoria que deriva del giro comercial del negocio con funcionamiento en el inmueble locado.
En síntesis, lo que se debe considerar son dos hechos imponibles distintos, dos bases imponibles distintas relacionadas a dos servicios potenciales pero ciertos a prestar por el Municipio; siendo totalmente ajeno a éste, si producto de la vinculación contractual de locador y locatario con fines comerciales éste último asume las obligaciones tributarias municipales referidas a la locación -y, por ende, del inmueble-, sus habilitaciones y contralor verificador de las condiciones subsistentes en el tiempo que estarán a su cargo.
Aclarado lo anterior, en virtud de los diferentes planteos realizados por la recurrente en el escrito recursivo, surge de lo hasta aquí expuesto que los argumentos vertidos por la Alzada no aparecen cuestionados en forma precisa, atento que la confirmación del fallo de primera instancia no viola la ley ni la doctrina legal indicadas por la recurrente, no logrando el recurrente conmover la logicidad de la solución decidida por la Alzada.
Por último, en virtud de la temática debatida, y la deficiente técnica legislativa con la que han sido redactadas las normas tributarias aplicables al caso, lo que podría generar dudas en el contribuyente respecto a su interpretación, considero que en el caso las costas deben ser impuestas por su orden.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, coincido con la declaración de inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley deducido. Costas por su orden -art. 65, 2do. párrafo del C.P.C.C. Así voto.
El Dr.Smaldone dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal ponente, Dra. Pañeda; incluida la echada suerte de las costas. Así voto.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 273/284, respecto de la resolución de la Cámara de Apelaciones de Concordia -Sala II Civil y Comercial- obrante a fs. 265/268 vta. Costas al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del C.P.C.C. Regular los honorarios profesionales a los Dres. …, …, …, … y … en las sumas de …, …, …, … y …, respectivamente -arts. 3, 58, 63, 64 y 94 de la Ley 7046-. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen
Leonor Pañeda
Emilio A. E. Castrillón
Juan R. Smaldone.
014018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116524