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JURISPRUDENCIAMuerte fetal. Certificado de defunción. Inscripción registral. Ley 14.078. Derecho a la sepultura
Se ordena la inscripción registral de la defunción fetal denunciada en autos, conforme a los términos del certificado expedido por el médico interviniente (artículos 50 -segundo párrafo-, 51 y 88 de la ley 14078) y a la licencia de inhumación correspondiente (artículo 95), a fin de que la actora pudiera dar sepultura a los restos de su hijo. Ello es así porque se encontraron reunidos los requisitos previstos en la citada ley provincial que tornaban procedente la orden de inscripción solicitada, habiéndose ponderado que se encontraban en juego bienes jurídicos inalienables tanto del nasciturus o mortinato como de la madre actora, cuya efectivización debía ser inmediatamente garantizada.
CAMPANA , 7 de OCTUBRE de 2019.
Proveyendo fs. 72 (6/9/2019): Estese a lo que se resuelve a continuación.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: «T., B. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR», Expte. N° 18.058, en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, de las que
RESULTA:
I.- A fs. 14/22 (17/4/2019) se presenta la Sra. B. M. T. por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Baigorri (Defensor Oficial) y solicita que se ordene judicialmente la inscripción registral de la defunción fetal de su hijo (acaecida el 6/1/2018 en el Hospital «San José» de Campana) y el otorgamiento de la correspondiente licencia de inhumación de dichos restos, para proceder a su sepultura.
Relata que el 6/1/2018 a las 12.30 hs. fue atendida en el Hospital «San José» de Campana y que en esa oportunidad expulsó un feto de sexo masculino de 26 semanas de gestación, quien falleció a causa de asfixia intrauterina no traumática (hecho que acredita con la copia certificada de certificado de defunción fetal que acompaña).
Expresa que promueve la presente acción por haber vencido el plazo previsto en el art. 88 de la ley 14.078, como consecuencia de la realización de la autopsia correspondiente para conocer la causa de la muerte de su hijo.
Refiere que los restos fetales se encuentran conservados en el Hospital «San José» de Campana a la espera de la orden judicial que autorice su inhumación.
Agrega que oportunamente (24/9/2018) solicitó al Registro Provincial de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires la inscripción de la defunción fetal por vía administrativa (expediente N° 2018-23970586-GDEBA-SDAMGGP) y que el referido organismo denegó tal pedido por encontrarse vencidos los plazos legales.
Manifiesta que en el caso de autos, la muerte fetal se clasifica legalmente como «M.F.INTERMEDIA» (entre 20 semanas y menos de 28 semanas de gestación), por lo que resulta obligatoria la certificación de la defunción.
Agrega que el certificado de defunción solicitado es el documento médico legal idóneo que acredita la muerte de una persona o la defunción fetal, que es de confección obligatoria para los médicos, conforme lo dispuesto por la ley 17.132.
Refiere que la orden de inscripción de la defunción fetal deberá contemplar además la respectiva autorización para la empresa fúnebre, la indicación del destino final de los restos y la constancia de inhumación, en su caso.
Solicita además el dictado de una medida cautelar de prohibición de innovar, peticionando que se ordene al Hospital Municipal «San José» de Campana, que se abstenga de adoptar cualquier medida que pudiera modificar el estado de resguardo que dicho nosocomio viene otorgando a los restos de su hijo.
Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- A fs. 24 (23/4/2019) se ordena requerir informe previo a la Municipalidad de Campana sobre los hechos denunciados en la demanda (en los términos del art. 23 inc. 1 del CCA) y se da intervención a la Sra. Asesora de Incapaces Departamental, quien (a fs. 26) asume la intervención correspondiente en los términos del art. 103 del CCyC.
III.- A fs. 29/33 (7/5/2019) luce sentencia interlocutoria por la que se hace lugar a la medida cautelar peticionada: se ordena a la Municipalidad de Campana que se abstenga de modificar la situación de hecho imperante en relación a la conservación del feto fallecido, asegurando las medidas de preservación del cadáver necesarias, a fin de que la actora pueda inhumar dichos restos una vez culminada la tramitación de la inscripción registral del fallecimiento fetal y obtenida la licencia de inhumación correspondiente.
A fs. 72 (6/9/2019) la actora solicita que se dicte sentencia.
Encontrándose las actuaciones en este estado y
CONSIDERANDO:
I.- En las presentes actuaciones, la Sra. B. M. T., con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Baigorri (Defensor Oficial), inició acción judicial con fundamento en el fallecimiento de su hijo ocurrido el 6/1/2018 a las 12.30 hs. en el Hospital Municipal «San José» de Campana (oportunidad en que la actora expulsó un feto de sexo masculino de 26 semanas de gestación).
La pretensión se halla enderezada a obtener una resolución judicial mediante la cual se ordene al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (en adelante «Registro de las Personas») que proceda a:
(i) inscribir la defunción fetal de su hijo;
(ii) expedir la licencia de inhumación de dichos restos.
Conforme fuera denunciado en el escrito de inicio, tal petición obedece a la involuntaria demora producida en la inscripción registral de tales hechos jurídicos, en virtud de la práctica de una autopsia sobre los restos fetales que fuera efectuada en fecha 18/6/2018 (cfr. copia de informe de anatomía patológica de fs. 6/8).
En ese contexto, una vez efectuada por la Defensoría Oficial Departamental la presentación administrativa correspondiente ante el «Registro de las Personas» requiriendo dicha inscripción, éste emitió un acto administrativo determinando la imposibilidad de acceder a la misma por esa vía, por haber vencido el plazo legalmente admitido para su otorgamiento por parte del Director de dicho órgano (cfr. fs. 5).
Por ello, la actora se vio impulsada a iniciar la presente acción, en la cual (tal como ya se relatara) a pedido de la primera esta judicante dictó una medida cautelar (en fecha 7/5/2019, fs. 29/33) contra un tercero ajeno a la litis (Municipalidad de Campana) ordenándole que garantizara la preservación del feto hasta tanto se dicte la sentencia (cuyo abordaje se realiza por al presente) en torno a la cuestión fondal planteada.
Expuesto así el thema decidendum planteado, he de señalar en primer lugar que la acción intentada contempla una pretensión de reconocimiento de derecho contra la Provincia de Buenos Aires (Registro de las Personas) en los términos del art. 12 inc. 2 del CCA.
Asimismo, las particularidades de dicha acción y los propios términos de la legislación aplicable al caso, permiten concluir que ella ha de tramitar por los carriles de los «procesos voluntarios», en tanto constituyen el cauce jurídicamente idóneo para la sustanciación y resolución judicial prevista en la normativa para las órdenes judiciales de inscripciones de estado de las personas (Libro VII, Título I, art. 823 del CPCC; por remisión del art. 77 del CCA).
Al respecto, ha señalado la Suprema Corte provincial: «En el proceso voluntario no hay parte en el sentido estricto, sino peticionarios, la sentencia dictada no es ‘contra’ o ‘frente’ a nadie, pues es la realización de un solo interés. Además, el pronunciamiento del juicio voluntario es eminentemente constitutivo de un estado jurídico nuevo, mientras que la sentencia, en el contencioso, tiene a la acabada concretización de relaciones jurídicas existentes» (SCBA, Ac. 81.531, «A.N.E. c/ K., C.A. s/ Divorcio», sent. de 10-8-2005).
Así las cosas, la prueba rendida en las presentes permite proceder al dictado de la presente sentencia, en los términos que se exponen a continuación.
II.- Normativa comprometida en la cuestión plantada:
II. 1.- Bienes jurídicos tutelados – Normativa de fondo:
En primer lugar (y tal como fuera anticipado en la sentencia interlocutoria dictada en estos actuados), la situación planteada debe ser analizada a la luz de los términos consagrados por el Código Civil y Comercial de la Nación en su Título I «Persona Humana»:
Art. 19: «Comienzo de la existencia de la persona: la existencia de la persona humana comienza con la concepción».
Art. 21: «Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió».
Art. 51: «Inviolabilidad de la persona humana: La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad».
Art. 61: «Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar ala cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad».
Conforme fuera consagrado por el art. 63 del Código Civil de Vélez y surge actualmente del art. 19 del nuevo Código Civil y Comercial, el feto es reconocido por el derecho argentino como persona, definido como «persona por nacer».
«Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho, y por ende, protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje en la noción de la concepción» (Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, Bs. As., 2015, p. 50, la negrita me pertenece).
Ha sido señalado por parte de tal doctrina que la aludida dicha personalidad de «la persona por nacer» está supeditada a una condición resolutoria (el nacimiento con vida) por lo que si el niño nace muerto queda cumplida la condición y extinguida retroactivamente la personalidad en tanto que «se sienta como principio una condición resolutoria: los derechos y deberes que adquiere el concebido … o implantado en la persona…se consolidan o quedan irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida» (cfr. Herrera, Caramelo, Picasso, ob. cit, p. 54, reltivo a la segunda parte del art. 21 del CCyC).
Sin embargo, lo cierto es que una interpretación armónica del plexo normativo fondal permite afirmar que la aludida condición resolutoria (especialmente relativa a derechos de contenido patrimonial) no sería aplicable a los «derechos personalísimos» del no nato (cfr. arts. 51 ss. del CCyC, entre ellos: el derecho al nombre, así como al reconocimiento de su cuerpo como cadáver – lo que se halla estrechamente ligado al derecho a recibir adecuada sepultura -) tal como surge de varios artículos del CCyC (vgr. arts. 22 y 24 inc.1, que se refieren a la incapacidad de ejercicio de la persona por nacer; 101 inc. a: que reconoce a los padres como representantes de sus hijos como «personas por nacer»; 574: relativo a la posibilidad de reconocimiento de un hijo por nacer).
Al respecto, es dable destacar la importancia de la incorporación de la aludida normativa (sobre «exequias») por parte del legislador y -precisamente- en el capítulo relativo a los «derechos y actos personalísimos» (Arts. 51/61 del CCyC), habiendo expresado la doctrina que el artículo surge:
«… como una emanación del derecho a la integridad corporal, autonomía y dignidad, se reconoce expresamente la posibilidad de disponer, por un lado, la forma, modo o circunstancias de las exequias e inhumación y, por el otro, la posibilidad de disponer del cadáver con fines terapéuticos, científicos… la persona puede decidir el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, es decir, puede decidir las circunstancias de su sepelio, si quiere o no velatorio, si quiere ser cremado, inhumado, enterrado, etc. […] Si la voluntad no puede presumirse, entonces la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y, en su defecto, a los parientes según el orden sucesorio…» (Herrera, Caramelo, Picasso, ob. cit., p. 150, la negrita me pertenece).
Desde otra óptica, también es posible señalar la trascendencia que los seres humanos (en distintas tradiciones y culturas) han asignado a la preservación del cadáver para posibilitar su ulterior inhumación por parte de sus seres queridos, como derivación del respeto que históricamente han despertado los restos mortales con fundamentos tanto de orden filosófico como religioso.
Ello ha sido especialmente destacado por la doctrina del Superior Tribunal Provincial, el cual ha señalado que el derecho de sepultura de los restos de los seres queridos se vincula con los sentimientos de los allegados al momento de honrar su memoria, rendirles culto y elaborar su duelo (cfr. causa C 101.958, «L., B. E. c/ Pcia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios», sent. de 22-12-2015, voto del Dr. De Lázzari).
Asi, ha señalado la SCBA:
«…si bien es opinión general que el cadáver no es comercializable … es indudable que los sobrevivientes tienen el poder de decidir qué destino se le dará y que el mantenimiento de la sacralidad, derivada de las costumbres y los afectos subsistentes, se transforma cuando, como en el caso, deja de tener identificación reconocida y reconocible… con lo cual nos encontramos frente a un derecho personalísimo que ha sido vulnerado…» (voto Dr. Genoud) y que «…el respeto a la memoria de los muertos constituye uno de los aspectos de la solidaridad humana. Hay un vínculo existente -paradójicamente a pesar de la muerte- entre los vivos y los que ya fallecieron. El respeto a los restos mortales también descansa en las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido. No hay que negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida así como la situación jurídica de otros individuos, en especial sus familiares. Frente al a angustia generada por la muerte de un ser querido, los ritos fúnebres y su específica vinculación con el destino de los restos mortales, buscan traer un mínimo consuelo. De ahí la importancia del respeto a los restos mortales: su ocultamiento o pérdida priva a los familiares también del ritual fúnebre, que atiende a necesidades del propio inconsciente y alimenta la esperanza en el prolongamiento o permanencia del ser, aunque sólo sea en la memoria viva y en los lazos afectivos…» (causa B. 53.499, «L., R. P. y otra c/ Municipalidad de Lanús s/ Demandada Contencioso Administrativa», sent. de 27-3-2008, voto del Dr. De Lázzari, la negrita me pertenece).
También los tribunales inferiores provinciales se han pronunciado en favor del reconocimiento de la trascendencia del instituto jurídico relativo al derecho a la «exhumación de los cadáveres»: «el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar cuanto venerar su memoria» (CC01 QL «Mizu, Leonardo David c/ Mizu, Alberto Agustín s/ Daños y Perjuicios», sent. de 6-11-2008).
En tal sentido, se ha resuelto que «…existe sin duda una inveterada costumbre que encuentra sus raíces en un rito social y familiar de culto a los muertos por todos conocido del que han sido privados de por vida los progenitores, ya que la desaparición de los restos del feto […] les ha privado definitivamente de expresar su dolor por tal pérdida, de saber que se encuentra en un sitio sagrado donde rendirle a través de ofrendas o el simple contacto periódico, el testimonio de su dolor: desahogo que sin duda hubiera atenuado su angustia» (CC01 SN, «Correa, Víctor Omar y otro c/ Munic.de San Pedro y otro s/ Daños y Perjuicios», sent de 5-5-2009, la negrita me pertenece).
II. 2.- En segundo término, corresponde analizar el marco normativo procesal que se encuentra comprometido en el caso de la inscripción registral requerida (la negrita y el subrayado me pertenecen):
Ley Provincial 14.078 – Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires – B.O. 13/1/2010 (y sus modif., especialmente Ley 14.853)
Art. 1: «Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística».
Art. 2: «El Registro de las Personas dependerá funcionalmente del Ministerio de Gobierno …».
Título V. Nacimiento. Capítulo V. Defunción Fetal (la negrita me pertenece):
Art. 49: «En el caso que el fallecimiento del feto ocurra con anterioridad a la expulsión completa o extracción del cuerpo de la madre, cualquiera que haya sido la duración del embarazo; constatado por el hecho de que, después de tal separación, el feto no respira ni muestra cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, la pulsación del cordón umbilical o el movimiento efectivo de músculos voluntarios, se dará el tratamiento previsto en el presente capítulo…».
Art. 50: «…Cuando la muerte fetal sea intermedia (desde veinte (20) a menos de veintiocho (28) semanas), tardía (desde veintiocho (28) semanas completas o más), o de peso superior a quinientos (500) gramos deberá procederse a labrar el acta de defunción fetal».
Art. 51: «En la inscripción de una defunción fetal, se consignará como nombre «N». Cuando se demuestre al tiempo de la inscripción el matrimonio de los padres, se consignará en el asiento sus nombres y apellidos. Cuando no se demuestre el matrimonio de los padres, se seguirán las siguientes reglas:
1) Deberá consignarse en la inscripción únicamente el nombre y apellido dela madre y/o padre que hubiere suscripto el formulario de denuncia de la defunción.
2) De no suscribirlo ninguno de ellos, se le consignará un apellido común».
Título VII. Defunciones. Capítulo único (la negrita y el subrayado me pertenecen):
Art. 87: «Se inscribirán en los libros de defunciones:
a) Las que ocurran en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
b) Aquéllas cuyo registro sea ordenado por Juez Competente…».
Art. 88: «Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de sesenta (60) días, podrá por disposición del Director Provincial autorizarse su inscripción cuando existiere motivo fundado. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente».
Art. 90: «El hecho de la muerte se probará con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a falta de él, por otro médico, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas…».
Art. 95: «La licencia de inhumación o cremación de un cadáver será expedida por el oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción…».
Art. 96: «Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio en su caso, exigirá la licencia de inhumación o cremación expedida por /a autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento…».
Decreto del Gobernador de la Pcia. de Bs. As. 2047/2011 (del 14/11/2011): Reglamentación de la ley 14.078.
Anexo I
Art. 1: «El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires actuará en los Municipios en que se divide la Provincia a través de oficinas locales a cargo de un agente con funciones de Delegado».
Anexo II
Art. 2: «El Director Provincial del Registro de las Personas es el responsable a cago del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires».
III.- Así, los principios propios de los bienes jurídicos que se encuentran comprometidos en la cuestión analizada (derecho de fondo) y la consagración normativa prevista por el legislador para la inscripción registral reclamada, permiten concluir que la inscripción (tardía) en el Registro de las Personas constituye una cuestión estrechamente vinculada a la salvaguarda de derechos inalienables:
* del nasciturus (por un lado): a la identidad, así como a la recepción de una digna sepultura de su cuerpo;
* de los familiares (por el otro): a realizar una adecuada inhumación de sus restos para brindarles culto y venerar su memoria.
Cabe resaltar que la misma normativa detallada (Ley 14.078, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires) tuvo como objetivo adecuarse en el ámbito provincial a algunas de las cuestiones que habían sido incorporadas por el legislador nacional tras la sanción de la Ley Nacional 26.413 (del 10/9/2008) en materia de inscripción de nacimientos (entre otras cosas).
De esta manera, el legislador provincial (como el nacional) propició la consagración de relevantes reformas tendientes a garantizar «el derecho a la identidad, íntimamente ligado a la efectiva inscripción de su persona en los registros respectivos…» («Fundamentos de la Ley 14078; http://www.gob.gba.gov.ar/legislación).
Al respecto, tampoco he de soslayar el reproche que ha despertado la actual legislación registral referida (tanto nacional como provincial), en tanto ella omite la cabal consagración del DERECHO AL NOMBRE que también asiste al nasciturus (o «mortinato») al disponer que -si bien se dispone la inscripción del fallecimiento e inhumación de sus restos bajo ciertos parámetros- sólo admite la primera como «NN» (cfr. proyecto de reforma de la Ley nacional 26.413 -cuyo art. 72 octies incorpora la obligatoriedad de inscripción del «nombre, apellido y sexo del nacido sin vida» -https://www.diputados.gov.ar//proyectos.jsp?exp=0360_D-2018; proyecto redactado por la Fundación «Era en Abril», sin que el mismo implique modificación alguna a los términos de los arts. 19 / 21 del CCyC).
No obstante, ciñéndome a los estrictos términos de la pretensión tal y como ha sido planteada por la Defensoría patrocinante, he de circunscribir la presente al análisis de la procedencia de las dos peticiones objeto de la demanda (Considerando I).
A la luz de los lineamientos expuestos, corresponde ingresar en el análisis de la prueba acompañada a la demanda, valorada a la luz de los principios de la sana crítica (art. 384 CPCC), a fin de determinar si resulta procedente la pretensión deducida:
Con el certificado de defunción fetal expedido por la Dra. Florencia Respiggi en el Hospital «San José» de Campana (cuya copia certificada obra a fs. 9/10), tengo por acreditado que en fecha 6 de enero de 2018, aproximadamente a las 12.30 hs., la actora expulsó un feto de sexo masculino, de 26 semanas de gestación, quien falleció como consecuencia de un cuadro de asfixia intrauterina no traumática (cfr. art. 90 ley 14.078).
Con el informe de anatomía patológica (cuya copia luce a fs. 6/8) surge probado que la autopsia del feto tuvo lugar en fecha 18/6/2018, habiendo transcurrido el plazo de sesenta (60) días previsto para que el Director Provincial pueda llevar a cabo la inscripción de la defunción fetal (cfr. art. 88 ley 14.078).
En este sentido, a fs. 5 obra copia de la contestación de oficio remitida por el Registro Provincial de las Personas (Delegación Campana) a la Defensoría Oficial Departamental en fecha 25/10/2018, en la que se consigna el rechazo de la posibilidad de inscripción de la defunción (administrativa), indicándose la necesidad de promover la acción judicial pertinente:
«…esta Dirección Técnica informa que se ve imposibilitada a cumplimentar dicha manda judicial, debido a que se encuentran vencidos los plazos legales para tal fin. Asimismo, deberá acompañarse el original del certificado de Defunción Fetal adunado al presente, como también la orden de inscripción debe ser emanada de la autoridad judicial competente al efecto…Finalmente, se solicita se haga referencia a las actuaciones administrativas N° Ex-2018-23970586-GDEBA-SDAMGGP, al momento de dar respuesta a la presente».
IV.- En razón de las consideraciones expuestas, encuentro reunidos los requisitos previstos en la citada ley provincial que tornan procedente la orden de inscripción solicitada, en los términos de los arts. 88 de la ley 14.078 y 823 del CPCC.
Ello así, en tanto que en la cuestión sometida a análisis he de ponderar que se encuentran en juego bienes jurídicos inalienables tanto del nasciturus o «mortinato» como de la madre actora, cuya efectivización debe ser inmediatamente garantizada (conforme el desarrollo efectuado en los Considerandos II y III de la presente).
En tal contexto, las probanzas detalladas me conducen a tener por comprobado el fallecimiento del bebé dentro del lapso que va desde la semana veinte a la veintiocho en fecha 6/1/2018, merced a la constancia médica suscrita por la Dra. Florencia Respiggi, fallecimiento que no ha sido oportunamente inscripto por causas ajenas a omisión reprochable a la actora.
Por ello, corresponde sin más trámite ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que (en el marco del Exp. Adm. N° 2018-23970586-GDEBA-SDAMGGP) proceda a:
(i) inscribir la defunción fetal denunciada en autos conforme a los términos del certificado expedido por la Dra. Florencia Respiggi (arts. 50 segundo párrafo, 51, 88 Ley 14.078);
(ii) expedir la licencia de inhumación correspondiente (art. 95 ley 14.078) a fin de que la actora pueda dar sepultura a los restos de su hijo.
V.- Con relación a las costas del proceso, en atención a las particularidades propias de la presentación de solicitud de inscripción de defunción fetal que constituye el objeto de la pretensión de este proceso voluntario, corresponde abstenerme de imposición alguna.
Por los argumentos expresados, corresponde y así
RESUELVO:
I.- Ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que -en el marco del expediente administrativo N° Ex-2018-23970586-GDEBA-SDAMGGP- proceda a: (i) inscribir la defunción fetal denunciada en estos actuados que surge certificada por la Dra. Florencia Respiggi en el instrumento correspondiente, que reza: «Certifico que a Doña T. B. Documento Tipo DNI N° … el día 6 de enero del año 2018 a la hora 12.30…expulsó un feto del sexo masculino de 26 semans de gestación, siendo la causa inmediata o final asfixia intrauterina no traumática…», (ii) expedir la licencia de inhumación fetal correspondiente a fin de que la actora pueda dar sepultura a los restos de su hijo (cfr. arts. 50 segundo párrafo, 51, 88, 95 Ley 14.078).
II.- Abstenerme de imponer costas por no haber existido sustanciación alguna.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría. A tal fin, remítanse las actuaciones a la Defensoría Oficial, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Devueltas las actuaciones, remítanse a la Asesoría de Incapaces a fin de notificar la sentencia dictada en estos actuados.
Líbrese oficio por Secretaría de la sentencia para ser presentado ante la Delegación Campana del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con el certificado de defunción fetal expedido por la Dra. Florencia Respiggi en el Hospital «San José» de Campana.
Dra. Mónica Edith Ayerbe
JUEZ
Jdo. Contencioso Adm. Nº 1
Dpto. Jud. ZÁRATE – CAMPANA
En la misma fecha se libró oficio y en fecha……………………..se remiten las actuaciones a la Defensoría Oficial.
Cristian Patricio Rosas
SECRETARIO
Ley 14078 – BO: 13/01/2010
043825E tml>
Cita digital del documento: ID_INFOJU128847